REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 30 de Julio de 2012.
201° y 153°

EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO Y ACUMULACION
CAUSA Nº 1E-2583-12.

JUEZ: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
FISCALIA: FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DEFENSA PUBLICA: ABG. JACKSON CHOMPRE

PENADO: JUAN OSMEL FERNANDEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.871.973.
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Junio de 2012, corriente a los folios mil noventa y cinco (1095) al mil setecientos cinco (1705), mediante la cual se condena al ciudadano: JUAN OSMEL FERNANDEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.871.973, residenciado en El Tocal, casa S/N, San Fernando Estado Apure; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo respectivo de la pena que recae en contra del prenombrado ciudadano.

PENADO: JUAN OSMEL FERNANDEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.871.973
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO
FECHA DE LA DETENCIÓN: Desde: 11-08-2008. Hasta: Hoy.
TIEMPO DETENIDO: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.
FALTA POR CUMPLIR: OCHO (08) AÑOS Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO.
CUMPLE PENA: 11-08-2020.

Revisada la causa N° 1E-2583-12, seguida al penado: JUAN OSMEL FERNANDEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.871.973, de la cual se desprende que el mencionado penado se le sigue otra causa en este mismo Tribunal de Ejecución, signada con el numero 1E-78-99, por lo que a los fines de la acumulación de las mencionadas causas y su ejecución, se acuerda lo propio de conformidad con el artículo 66, 73, y 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas quien aquí se pronuncia observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 24-11-1992 fue dictada por el extinto Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Territorio Federal Amazonas y Distrito Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, Sentencia Condenatoria en contra del penado: JUAN OSMEL FERNANDEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.871.973, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal °2 y 83 del Código Penal, en la causa N° 1E-78-99.

SEGUNDO: En fecha 11 de Junio de 2012, fue dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sentencia Condenatoria mediante la cual se declaró CULPABLE al ciudadano: JUAN OSMEL FERNANDEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.871.973, residenciado en El Tocal, casa S/N, San Fernando Estado Apure; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.
Articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Acumulación de Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre si los varios hechos enjuiciados”
Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirá diferentes proceso, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código.
Si se imputa vario delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave”
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo, establece lo siguiente.
Competencia: Al tribunal de ejecución le corresponderá la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
…2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…
En este orden de ideas el artículo 482 ejusdem, establece lo siguiente:
El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución d la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificara al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
EL cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento de lo establecido en el Artículo 66, 73 y 479 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la acumulación de autos y penas; establecidas en las causas 1E-78-99 y la causa 1E-2583-12.
A tal efecto, quien aquí decide, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la elaboración del siguiente cómputo:

CAUSA N° 1E-78-99

PENA IMPUESTA: VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRESIDIO
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO
FECHA DE LAS DETENCIONES: Desde: 04-04-1990. Hasta: 01-10-2004.
Desde: 16-10-2004. Hasta: 07-06-2005
TIEMPO DETENIDO: QUINCE (15) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
PRIMERA REDENCION: En fecha 27-09-1999, se le redimió un total de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS.
SEGUNDA REDENCION: En fecha 27-04-2005, se le redimió un total de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS.
TIEMPO TOTAL DE REDENCIONES: CUATRO (04) AÑOS Y VEINTITRES (23) DIAS.
TIEMPO TOTAL DE PENA CUMPLIDO CON LAS REDENCIONES: VEINTE (20) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS.
FALTA POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DIAS.

CAUSA N° 1E-2583-12

PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
FECHA DE LA DETENCION: 10-08-2008 al día de HOY.
TIEMPO DETENIDO: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS.
FALTA POR CUMPLIR: OCHO (08) AÑOS Y ONCE (11) DIAS

Con el fin de acumular y ejecutar las penas por cumplir, se hace la conversión que ordena el artículo 88 del Código Penal Venezolano de la forma siguiente:
Se acumula a la pena mayor la cual es de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal °2 y 83 del Código Penal, las dos terceras partes de la pena menor que es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, impuesta por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

En tal sentido, con fundamento en la norma antes citada, corresponde sacar las dos terceras partes de la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, y realizando un simple operación matemática nos da un resultado de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de lo cual solo se aumenta, a la pena mayor de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, para un total de pena a cumplir de: TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS DE PRESIDIO, y habiendo cumplido a la fecha solo VEINTICUATRO (24) AÑOS Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO; evidenciándose que le falta por cumplir: NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIDIO, pena que cumple en su totalidad en fecha: 18-07-2022.
En consecuencia, de lo anteriormente señalado, quien aquí se pronuncia, considera que el penado: JUAN OSMEL FERNANDEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.871.973, no optará a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Venezolano, refiriendo el mismo los siguientes:

“En ningún caso Podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.