REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 06 de Julio de 2.012.
201° y 153°

EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA N° 1E-2528-12.-

JUEZ: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANK REINALDO TOVAR
PENADO: JORMAN AUCLIDES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.992.339
SECRETARIA: ABG. SONIA HERRERA
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Mayo de 2012, corriente a los folios ciento diez (110) al ciento catorce (114), mediante la cual se condena al ciudadano: JORMAN EUCLIDES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.992.339, residenciado en el Sector Payarita, Calle Principal, casa s/n, Municipio Biruaca, Estado Apure; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al condenado: JOSE GREGORIO TOVAR PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.231.245, procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán al penado luego de ejecutada la sentencia.

Penado: JORMAN EUCLIDES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.992.339
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Pena Impuesta: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN
Fecha de la Detención: Desde: 0. Hasta: 0.
Tiempo Detenido: 0.
Falta por cumplir: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Cumple Pena: 06-01-2014
Beneficio que le Procede Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 Ejusdem. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:

1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.

Que a los efectos de garantizar la sujeción del penado al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de Presentaciones Periódicas que deberá cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución, a intervalos de cada QUINCE (15) DÍAS, entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente. Y ASÍ SE DECIDE.-