REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 09 de Julio de 2012
201° y 153°
EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA N° 1E-2542-12
JUEZ: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA PEREZ COLMENAREZ
PENADO: EDDIE IDALMIS BELLO
SECRETARIA: ABG. SONIA HERRERA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA.
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha, 07 -06-2012, corriente a los folios noventa y nueve(99) al ciento dos(102), mediante la cual se condena al ciudadano: EDDIE IDALMIS BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.267.883, residenciado en la Urbanización La Corraleja, casa N° 04.a lado del Hotel Maiclas, Guasdualito Estado Apure, a cumplir la pena de Un (O1) Año DE PRISIÓN, Por la comisión de Delito de, PORTE ILICITO DE ARMA DE Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al condenado, EDDIE IDALMIS BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.267.883, procede a realizar el Cómputo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán a la condenada luego de ejecutada la sentencia.
penado EDDIE IDALMIS BELLO,
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Pena Impuesta: Un Año(01)
Fecha de la Detención: Desde: 02 -02-2011. Hasta: 03-02-2011.
Tiempo Detenido: Un Día (01)
Falta por cumplir pena Once meses (11) y veintinueve (29) dias.
Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa lo siguiente:
“Cuando la sentencia sea absolutoria el acusado podrá exigir que se publique en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, y que se devuelvan, por quien las percibió, las sumas pagadas por concepto de multas, costas e indemnización de perjuicios, en cumplimiento de la sentencia anulada. Además, la sentencia ordenará, según el caso, su libertad”
Siendo que la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el artículo 493 Ejusdem. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
2.- Se aplicó por el procedimiento de admisión de los hechos.
Que a los efectos de garantizar la sujeción de la penada al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de Presentaciones Periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de TREINTA (30) DÍAS, entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa lo siguiente:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar”
Articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa lo siguiente:
“Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso”
Articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa lo siguiente:
“Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”
Y articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa lo siguiente:
“Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”
Todo ello inspirado además en las previsiones del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente. Y ASÍ SE DECIDE.-
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