REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 11 de Julio de 2012.
CAUSA 1U-556-11.
JUEZA: ABG. YULI TERESA BALI ARVELO.
ACUSADO: BENJAMIN JONATHAN DIAZ AGRINZONES, (…)
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION
FISCALIA : FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEFENSOR: ABG. WILLIAMS GUTIERREZ
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES.
Recibido como fue la por solicitud de Prórroga a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hecha por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, respecto del acusado, ciudadano: BENJAMIN JONATHAN DIAZ AGRINZONES, (…); a quien el Ministerio Fiscal les endilgó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como materializado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; entendida la solicitud formulada por la Vindicta Publica; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
En fecha: 23-07-2010, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de Imputado, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde se decretó al procesado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia de acta inserta en los folios Treinta y Nueve (F: 39) al folio Cuarenta y Siete (F: 47), del legajo contentivo de la causa.
En fecha: 17-08-10, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo dictamen mediante el cual acordó Prorroga de Quince (15) días al Ministerio Publico para emitir el Respectivo Acto Conclusivo. (F: 56 al 57).
En fecha: 26-08-10, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo dictamen mediante el cual acordó la incineración de la droga, a solicitud del Ministerio Público. (F: 62 al 63).
En fecha: 02-09-10, se recibió ante el Tribunal Primero de Control respectivo, libelo acusatorio emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 20-01-11, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual se Acordó entre otras cosas la Apertura del Juicio Oral y Publico.
En este sentido se verificó en la presente causa, que se le dio entrada a la misma por auto de fecha 08-02-2011 y se fijo sorteo para el día 21 de Febrero de 2011, se libraron las notificaciones.
En fecha 21 de Febrero de 2011, se realizo sorteo de escabinos y se fijo acto de constitución para el día 15-03-2011, a las 02:30 pm, se libraron las notificaciones.
El día 15 de Marzo de 2011, se difiere el acto de constitución de Tribunal Mixto, en virtud de la incomparecencia de los escabinos y se fijó acto de sorteo extraordinario para el día 29-03-2011, a las 08:50 horas de la mañana, se libraron las notificaciones.
En fecha 29 de Marzo de 2011, se realizo sorteo de escabinos y se fija constitución de Tribunal mixto para el día 07 de Abril de 2011, a las 03:00 pm, se libraron las notificaciones.
En fecha 07 de Abril de 2011, se difiere por auto de esa misma fecha en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en Juicio Oral en la causa 1M-539-10 iniciado con antelación y se fijo nueva oportunidad para la Constitución de Tribunal Mixto para el día 09 de Mayo de 2011, a las 03:00 pm, se libraron las notificaciones.
En fecha 09 de Mayo de 2011, se difirió el acto de constitución de Tribunal Mixto en virtud de la incomparecencia de los escabinos y se fijo un Sorteo extraordinario para el día 19 de Mayo de 2011, a las 09:15 am, se libraron las notificaciones.
En fecha 19 de Mayo de 2011, se realizo el Sorteo Extraordinario y se fijo acto de constitución de tribunal mixto, para el día 07 de Junio 2011, a las 02:30 horas de la tarde, se libraron las notificaciones.
En fecha 07 de Junio de 2011, se difiere por auto de esa misma fecha en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en Juicio Oral en la causa 1M-495-09 iniciado con antelación y se fijo nueva oportunidad para la Constitución de Tribunal Mixto para el día 14 de Julio de 2011, a las 10:30 am, se libraron las notificaciones.
En fecha 14 de Julio de 2011, se difiere por auto de esa misma fecha en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en Juicio Oral en la causa 1M-495-09 iniciado con antelación y se fijo nueva oportunidad para la Constitución de Tribunal Mixto para el día 04 de Agosto de 2011, a las 10:30 am, se libraron las notificaciones
En fecha 04 de Agosto de 2011, se difirió el acto de constitución de Tribunal Mixto en virtud de la incomparecencia de los escabinos y se realizo un Sorteo extraordinario y se fija nueva fecha para la constitución de Tribunal Mixto para el día 22 de Agosto de 2011, a las 11:00 am, se libraron las notificaciones
En fecha 16 de Septiembre de 2011, se difiere por auto de esa misma fecha en virtud del Receso Judicial establecido por resolución Nº 2011-0043 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y se fijo nueva oportunidad para la Constitución de Tribunal Mixto para el día 04 de Octubre de 2011, a las 09:00 am, se libraron las notificaciones.
En fecha 04-10.11 consta auto declarando la constitución del Tribunal en la presente causa en forma unipersonal y se fijó la celebración del Juicio Oral y Público para el 24-10 a las 2:00 p.m.
En fecha 24-10-11 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el 09-11-11 a las 10:30 a.m.
En fecha 09-11-11 consta Acta de Inicio de Juicio Oral y Público y se fijó la continuación para el día 15-11-11 a las 11:15 a.m.
En fecha 15-11-11 consta Acta de continuación del Juicio Oral y Público y se fijó la continuación para el día 24-11-11 a las 10:00 a.m.
En fecha 24-11-11 consta Acta de continuación del Juicio Oral y Público y se fijó la continuación para el día 31-11-11 a las 10:30 a.m.
En fecha 30-11-11 consta Acta de continuación del Juicio Oral y Público y se fijó la continuación para el 06-12-11 a las 3:30 p.m.
En fecha 06-12-11 consta Acta de Diferimiento de continuación del Juicio Oral y Público para el día 09-12-11 a las 9:00 a.m.
En fecha 09-12-11 consta Acta de continuación del Juicio Oral y Público y se fijó para su continuación para el día 14-12-11 a las 3:15 p.m.
En fecha 14-12-11 consta auto acordando la pérdida de la inmediación y fijando nueva fecha para el Juicio Oral para el día 16-01-12 a las 11:30 a.m.
En fecha 16-01-12 consta Acta de inicio del Juicio Oral y Público y se fijó su continuación para el día 30-01-12 a la 01:50 p.m.
En fecha 26-01-12 consta auto donde se acuerda la continuación del juicio Oral y Público para el día 02-02-11 a las 9:15 a.m., en virtud de que en la fecha pautada no hubo despacho.
En fecha 02-02-12 consta Acta de continuación del Juicio Oral y Público y se fijó para su continuación para el día 13-02-12 a las 2:15 p.m.
En fecha 13-02-12 consta de continuación del juicio Oral y Público y se fijó para su continuación el día 29-02-12 a las 3:40 p.m.
En fecha 29-02-12 consta Acta de continuación del Juicio Oral y Público y se fijó para su continuación el día 13-03-12 a las 2:15 p.m.
En fecha 13-03-12 consta Acta de continuación de Juicio Oral y Público y se fijó continuación para el día 27-03-12 a las 3:30 p.m.
En fecha 27-03-12 consta acta de Juicio Oral y Público y se fijó continuación para el 03-04-12 a las 8:50 a.m.
En fecha 03-04-12 consta Acta de Juicio Oral y Público y se fijó continuación para el día 16-04-12 a las 9:15 a.m.
En fecha 24-04-12 consta auto de abocamiento de quien aquí suscribe, en virtud de la rotación anual de los jueces acordada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
En fecha 25-04-12 consta auto declarando la pérdida de la inmediación del juicio Oral y Público, y se fijó para el día 14-05-12 a las 10:30 para que tenga lugar el inicio nuevamente del Juicio Oral.
En fecha 14-05-12 consta acta de diferimiento del juicio Oral y Público para el día 22-05-12 a las 2:15 p.m.
En fecha 22-05-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 07-06-12 a las 11:00 a.m.
En fecha 07-06-12 consta Acta de Inicio del Juicio Oral y Público y se fijó continuación para el 21-06-12 a las 3:00 p.m.
En fecha 21-06-12 consta Acta de continuación del Juicio Oral y Público y se fijó nuevamente continuación para el día 04-07-12 a las 9:00 a.m.
En fecha 04-07-12 consta Acta de continuación del Juicio Oral y Público y se fijó para su continuación el día 18-07-12 a las 11:00 a.m.
Ahora bien, plasmado todo el tránsito de la causa en cada una de las fases del proceso seguido, y entendida la situación procesal surgida con motivo de la solicitud del Ministerio Publico, que causa el presente Dictamen, quien aquí se pronuncia advierte:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para el momento de explanar su petición, que lo solicitado era fundado en las previsiones del Art. 244 del Código Orgánico Procesal penal. En tal sentido manifestó la necesidad, aún cuando ye se encuentra iniciado el Juicio Oral y Publico en la causa particular en curso, de acordar una prorroga a la excepcional Medida de Privación de Libertad que le fuera impuesta al acusado ciudadano: BENJAMIN JONATHAN DIAZ AGRINZONES, en fecha: 23-07-2010, por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Así las cosas, dijo, entre otras cosas:
“… (omissis) Al respecto quien suscribe la presente solicitud, precisa de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienes el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueren necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.
“… (omissis), tomando en consideración de que en el caso de marras, se puede justificar perfectamente el tiempo transcurrido por la complejidad del asunto, siendo necesario el mantenimiento de la Medida en virtud de la gravedad del delito contenido en la acusación como lo es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”
SEGUNDO: Prudente es advertir que de lo estatuido al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de lo previsto en su aparte segundo, que el legislador previó la posibilidad de la prolongación en el tiempo de un proceso particular cualquiera; es decir, plasmó el tratamiento o la formula a seguir en casos que, por sus particularidades o circunstancias procesales propias o singulares, el curso del asunto se hubiera proyectado en el tiempo de manera inusual más no imprevista en la norma adjetiva penal. Efectivamente, fue sabio el constructor de la norma al establecer:
“… (Omissis), Excepcionalmente el Ministerio Publico o…podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o…”:
En este sentido, considera quien aquí se pronuncia que, si bien es cierto el legislador menciona al Juez de Control como la autoridad ante la cual habrá de realizarse la diligencia de solicitud de concesión de prórroga o prolongación en el tiempo de la vigencia de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a determinada persona, no es menos cierto que éstas, a saber las Medidas de Coerción Personal entre las que se cuenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede existir y subsistir a lo largo de todo el proceso penal, a saber, desde las primeras fases del mismo y hasta su conclusión, próximo a la ejecución del la sentencia definitivamente firme. En consecuencia, ante el imperativo procesal que prohíbe la retrotracción del proceso a etapas ya precluidas, pasadas o cumplidas, seria ilógico pensar que la solicitud que hoy ocupa la atención de quien aquí decide, debía hacerse ante el juez de Control que conoció de la misma causa en las etapas primeras del proceso, o que vencido tal período, encontrándose el caso en el estadio inmediato posterior, ya no haya oportunidad para hacer uso de la posibilidad procesal descrita ante la contingencia o eventualidad presentada. Se entiende entonces que, a criterio de este Tribunal, bien puede tramitarse la solicitud de Prórroga en la ocasión y en la forma en que lo hiciera la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico. Así se declara.
TERCERO: Es necesario entonces recordar respecto de las causas que pudieron ser determinantes de la extensión en el tiempo, de forma inusual, del particular proceso a que se contrae la presente causa. Así, a tales efectos, quien aquí dictamina se abocó a la revisión de la causa, logrando advertir el diferimiento de algunos de los actos que en virtud del proceso seguido se fijaron luego de operada la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano: BENJAMIN JONATHAN DIAZ AGRINZONES; se tiene entonces que señalar que los diferimientos de los actos, en su mayoría han sido por ausencia de escabinos elegibles, de expertos, testigos que han dado como consecuencia la pérdida de la inmediación en dos oportunidades seguidas. Sin embargo, y en referencia a lo señalado en forma reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia N° 242 de fecha 25/05/09, donde entre otras cosas señala:
“… Dentro de las consideraciones a tomarse en cuanta para el estudio y el otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación Fiscal, así como las diferentes incidencias en el proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado y su defensa…Así mismo, corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias dentro del proceso y que, la acción del estado no quede ilusoria..”
Es por lo que, de la revisión de la causa se desprende que el acusado ya identificado, se encuentra privado de su libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste considerado como grave, por la pena que llegaría a imponerse.
Es evidente entonces que la condición impuesta por el legislador procesal en el segundo aparte del Art. 244 del COPP, como necesaria para que proceda la solicitud de Prórroga de las Medidas de Coerción Personal. Así se declara.
CUARTO: Que de lo expuesto emerge inminente la declaratoria con lugar de la solicitud Fiscal, con la subsecuente fijación de un plazo o término que, conforme a la norma, no podrá sobrepasar el tiempo de pena mínima prevista para el delito particular investigado. Así, se erige como prudente, congruente y ajustada a derecho, la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal de UN (01) año contado a partir de la fecha de emisión del fallo correspondiente, habida cuenta de los límites de pena en que fluctúa la sanción posible a recaer en caso de sentencia condenatoria por el delito presunto endilgado al Ciudadano Benjamín Jonathan Díaz Agrinzones; por uno de los delitos el cual es estimado como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer en la ley especial que lo regula, que tipifica tal tipo, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte del acusado, de evadirse del proceso que se le sigue. Así se declara.
QUINTO: Que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado ciudadano: BENJAMIN JONATHAN DIAZ AGRINZONES, en fecha: 23-07-2010, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, aun no aparecen desvirtuadas, de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la Medida Privativa en idénticas condiciones como fue impuesta en otrora. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Prórroga a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que interpusiera la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, respecto del acusado ciudadano: BENJAMIN JONATHAN DIAZ AGRINZONES, (…) respectivamente; a quien el Ministerio Fiscal endilgó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como materializado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD..
En consecuencia, se prorroga por el lapso de UN (01) año, contados a partir de la presente fecha, la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano: BENJAMIN JONATHAN DIAZ AGRINZONES, ya identificado, en fecha: 23 de Julio de 2.010 mediante Dictamen emanado del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en oportunidad de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados; por lo cual habrá de permanecer recluido, en calidad de procesado, en la Comandancia General de Policía de la ciudad de San Fernando de Apure a la orden de este Tribunal Primero de Juicio.
Prosígase el curso de la causa. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.
LA SECRETARIA.
DRA. EDITH FLORES.
CAUSA: 1U-556-11
YTBA
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