REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 12 de Julio de 2012.

Visto el escrito presentado en fecha 09-07-2012, por el defensor privad Abogado Juan Pernía Campos, quien representa al acusado EDGARDO BARTOLOME SANTANA, donde solicita conforme al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión como nueva prueba la declaración de la Ciudadana: MARIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.870.133, domiciliada en la comunidad del Bucare I, ya que su deposición es pertinente, útil y necesaria, en virtud de lo ventilado en la Audiencia de Juicio Oral realizada el día 03 de Julio del 2012, donde según su opinión surgió un hecho nuevo cuando alguien de los testigos señaló que había sido por denuncia del Consejo Comunal del sector donde habita su representado.
Sobre este particular, este tribunal a los efectos de decidir consideró menester analizar el alcance, propósito y contenido de la norma adjetiva invocada:
…”Artículo 359. Nuevas Pruebas. “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si e el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”.
En el presente caso la defensa fundamenta su petición en el contenido del citado artículo, siendo que este precepto normativo, a criterio de quien aquí decide, establece la posibilidad de admisión de nuevas pruebas, surgidas dentro del desarrollo del debate, es decir en el marco del juicio oral y público, siendo su devenir creado u originado de los medios probatorios evacuados y previamente admitidos en su oportunidad legal, por tanto, no debe confundirse la idea de que la “nueva prueba” surja de hechos nuevos, sino que devenga del carácter subsidiario de medios probatorios que fueron incorporados conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, el que se haya dicho por parte de algún testigo que fue por denuncia del consejo comunal, no quiere decir, que sea necesaria la admisión de una nueva prueba, como lo es la declaración de la Ciudadana antes señalada en su condición de Presidenta del Consejo Comunal “El Bucare I”, ya que con esta declaración a criterio de quien aquí se pronuncia no es trascendental para el esclarecimiento de los hechos ventilados en el Juicio Oral ya iniciado.
En este sentido, es importante destacar, que el no admitir la declaración de la ciudadana mencionada en el escrito ofrecido por el defensor privado, no podría considerarse como una desigualdad o quebrantamiento del derecho de defensa, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con los artículos 12, 339, 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en todo estado del proceso el hoy acusado, estuvo provisto de defensa, es decir, desde el inicio de la investigación tuvo la oportunidad de ofrecer, proponer, oponerse y controlar la admisión de las pruebas, que se están debatiendo en el juicio oral y público, donde deben recepcionarse los medios probatorios que fueron ofrecidos por las partes y admitidos en la oportunidad legal por el Juez de Control, no solo porque así lo prescribe el orden procesal, sino porque es la misma norma adjetiva la que dispone de manera expresa las excepciones a dichas reglas.

DISPOSITIVA

Por tales motivos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la admisión como nueva prueba de las testimonial de la ciudadana MARIA ROJAS, depondría conforme como alegato de defensa a favor de su representado, tal improcedencia obedece a que en primer lugar, no llenan los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la parte solicitante. Regístrese. Edítese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.
LA SECRETARIA.
DRA. EDITH FLORES.
CAUSA: 1U-616-11