REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 16 de Julio de 2012


Revisada la causa con ocasión del inicio del Juicio Oral y Público en la Causa signada con el N° 1U-650-12 y que luego de cederle la palabra a la Ciudadana Fiscal Décimo Quinta, Dra. Milagros Muñoz a los fines de que emitiera su acto conclusivo de forma oral, advierte quien aquí decide lo siguiente:
La presente causa se dio inicio y se realizó en fecha 17 de marzo de 2011, Audiencia de Presentación de Imputados por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Ciudadanos: JHONATAN FRANCHESCO ARISMENDI VEROEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.005.638, nacido en San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 31-12-1992, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Principal, Casa S/N, San Fernando de Apure, Estado Apure y FIDEL ALCIDES ARISMENDI VEROEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.017.825, nacido en San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha c28-07-1997, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Principal, Casa S/N, San Fernando de Apure, Estado Apure; a quienes se les acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contempladas en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incursos en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODILIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con respecto al primero de los imputados y con respecto al segundo, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODILIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 11 de Abril de 2011 consta auto acordando una prórroga de Quince (15) días para emitir el acto conclusivo por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Apure.
En fecha 02-05-11 se recibió por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación de la fiscalía del ministerio Público, donde acusa formalmente a los ciudadanos: JHONATAN FRANCHESCO ARISMENDI VEROEZ y FIDEL ALCIDES ARISMENDI VEROEZ por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODLIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en concordancia con el Artículo 163 ordinal N° 7 ejusdem y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien, en fecha 15 de Junio de 2011, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, donde entre otras cosas, la Ciudadana Juez acordó específicamente en el particular Primero del Auto de apertura a juicio, admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público y de seguidas las especifica de la siguiente manera: “…SE ADMITE TOTALMENTE, la acusación formulada por el ministerio Público, en donde acusa a los imputados: ARISMENDI VEROES JHONATAN FRANCHESCO Y ARISMENDI FIDEL ALCIDES, titulares de las cedulas de identidad N° 21.005.638 Y 18.017.825, respectivamente, por considerarlos autores y responsables de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, figura esta prevista y sancionada en el Artículo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de la Sociedad venezolana, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia entonces, que entre la acusación fiscal y la decisión que tomara el Tribunal Tercero de Control hay incongruencia entre si, ya que se desprende del Auto de Apertura a Juicio, que se admitió totalmente la acusación fiscal, pero sólo se señala el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR y se omite mencionar los demás delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos: ARISMENDI VEROES JHONATAN FRANCHESCO Y ARISMENDI FIDEL ALCIDES, anteriormente identificados, como son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada
Ante tal situación se ve afectada de nulidad relativa, la decisión de fecha 15 de Junio de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión a la celebración de la audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio, ya que evidentemente existe perjuicio para la labor del ministerio Público, ya que atenta contra las posibilidades de actuación del mismo, al no quedar debidamente establecido dentro del auto de apertura a juicio, todos y cada uno de los delitos endilgados por la vindicta pública.
Este Tribunal, sustentando esta decisión y en aplicación a lo establecido en el Artículo 192, 193 y último aparte del Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente en sentencia de fecha 07 de Abril de 2011 emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde entre otras cosas, señala que no debe declararse la nulidad absoluta, sino la relativa aun cuando no se encuentre denominada de esa forma, cuando se refirió a la nulidad absoluta del acto de Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio, señaló lo siguiente:
“…contrario al proceder que imponen los principios constitucionales antes referidos, causan un grave perjuicio para los acusados, ya que implica la retrotracción de la causa a una etapa ya precluida y superada y luego de haberse oído en la audiencia oral de juicio, la declaración de aquellos, resultando evidente para esta Corte de Apelaciones, que la audiencia preliminar anulada, cumplió con todas las exigencias legales para la subsistencia legítima de la misma, solo omitiéndose en dicha audiencia, el pronunciamiento respecto…” “…el juez de juicio debió observar lo dispuesto en la parte inicial del Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el último parte de dicho artículo, es decir, que antes de declarar la nulidad total y absoluta de la audiencia preliminar, que como ha quedado establecido, cumplió a cabalidad con los requisitos formales y materiales para su legalidad y validez, se debe procurar el saneamiento de la parte omitida … en obsequio de la economía y celeridad procesal y de la tutela judicial efectiva , lo cual se hubiese logrado, con solo remitir las actuaciones pertinentes al Juez de control para que se pronunciara sobre…”


En consecuencia de lo expuesto, debe necesariamente, este Tribunal, ordenar la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de las garantías procesales de las partes, para sanear el acto defectuoso, esto es, pronunciarse por auto separado, sobre el o los delitos que se omitió mencionar en el transcurso de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, una vez firme la decisión que corresponda, remitir nuevamente la causa a este Tribunal . Así se decide.


DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: RECTIFICAR EL ERROR incurrido durante la realización o la trascripción de la decisión realizada en fecha 15 de Junio de 2011, con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de la omisión de pronunciamiento específicamente del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en contra de los hoy acusados, ARISMENDI VEROES JHONATAN FRANCHESCO Y ARISMENDI FIDEL ALCIDES, titulares de las cedulas de identidad N° 21.005.638 Y 18.017.825, respectivamente. Una vez firme la decisión de la rectificación ya mencionada, remitir la presente causa a este Tribunal; todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 192,193 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena la remisión al Tribunal Tercero de Control a los fines indicados en este particular. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
DRA. YULI BALI ARVELO







LA SECRETARIA,
DRA. ANA KARINA RAMIREZ
















CAUSA N° 1U-650-12