REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 31 de Julio de 2.012
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA N° 1U-580-11.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO:
ABG. YULI BALI ARVELO
SECRETARIA:
ABG. ANA KARINA RAMIREZ
FISCAL DECIMO SEXTA DEL M.P. ABG. EDDAMI TREJO
DEFENSORA PUBLICA: ABG. MARIA PEREZ COLMENARES
VICTIMA:
JUANA JOSEFINA PEREZ DE JIMENEZ
ACUSADO:
DENNYS JESUS BOLIVAR GOMEZ
DELITO:
ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTACIAS AGRAVADAS
Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la causa signada 1U-580-11, según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano DENNYS JESUS BOLIVAR GOMEZ, (…); por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana JUANA JOSEFINA PEREZ DE JIMENEZ, siendo la oportunidad de Ley para plasmar íntegramente el fallo emitido, tal como lo pauta el legislador a lo estatuido en los artículos 346 y 349 del código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:
La presente causa se inicia el día 20 de diciembre de 2.010 cuando la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dicta auto de inicio de la investigación, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, para practicar las diligencias pertinentes a los fines del esclarecimiento del caso.
En fecha 21 de Diciembre de 2011 se realiza Audiencia de Presentación de Imputados por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, quien entre cosas decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano DENNYS JESUS BOLIVAR GOMEZ, señalándose al mismo como presunto autor del delito de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, delito éste previsto y sancionado en el Artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando el acusado de autos, detenido a la orden del Tribunal Tercero de Control.
El día 7 de Enero del 2.011, la abogada Ligia Karelys Castillo, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, interpone acusación en contra del ciudadano DENNYS JESUS BOLIVAR GOMEZ, a quien le imputó la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fijándose audiencia preliminar para el 10 de marzo del mismo año, realizándose efectivamente el 25 de Abril de 2.011, audiencia esta done se acuerda la apertura del juicio oral y público, manteniéndose la medida privativa de libertad contra el acusado de autos.
El Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal da por recibidas las actuaciones en fecha 4 de mayo de 2.011, signándole el número 1M-580-11, nomenclatura del mismo, fijando para el día 23 de mayo, el sorteo de escabinos que han de conocer la presente causa, por cuanto la gravedad del delito hace que se constituya un Tribunal mixto para la realización del juicio oral y Público.
En fecha 23 de Mayo de 2011 consta Acta de Diferimiento de Sorteo de Escabinos para el día 6 de Junio de 2011 a las 8:50 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 6 de Junio de 2011 consta Acta de Sorteo de Escabinos y se fija para el día 28 de Junio de 2011 a las 10:00 a.m., para la constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 28 de Junio de 2011 consta auto acordando el diferimiento del Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 14 de Julio de 2011 a las 3:00 p.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido realizando Juicio Oral y Público en otra causa.
En fecha 14 de Julio de 2011 consta auto de diferimiento del Acto de Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa para el día 2 de Agosto de 2011 a las 10:00 a.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en la realización de un Juicio Oral y Público en otra causa.
En fecha 16 de Septiembre de 2011 consta Auto de diferimiento del Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 05 de Octubre de 2011 a las 2:00 p.m., en virtud del receso judicial.
En fecha 6 de Octubre de 2011 consta auto difiriendo el Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 26 de Octubre de 2011 a las 11:15 a.m., en virtud de que la sede del Tribunal se encontraba cerrada por paro de Trabajadores tribunalicios.
En fecha 26 de Octubre de 2011 consta Acta de Diferimiento del Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 30 de Noviembre de 2011 a las 2:00 p.m., en virtud de la ausencia de la víctima y de los posibles escabinos elegibles.
En fecha 30 de Noviembre de 2011 consta Acta de Diferimiento del Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 15 de Diciembre de 2011 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia del acusado y de la víctima.
En fecha 15 de Diciembre de 2011 consta Acta de Diferimiento del Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 11 de Enero de 2012 a las 8:45 a.m., en virtud de la ausencia del acusado, la víctima y los posibles escabinos.
En fecha 16 de Enero de 2012 consta auto acordando constituir el Tribunal en forma unipersonal y fija el Juicio Oral y Público para el 7 de Febrero de 2012 a las 8:45 a.m.
En fecha 7 de Febrero de 2012 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 1 de Marzo de 2012 a las 11:30 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima, la defensa y la totalidad de expertos y testigos.
En fecha 1 de Marzo de 2012 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 20 de Marzo de 2012 a las 2:30 p.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 20 de Marzo de 2012 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 10 de Abril de 2012 a las 11:00 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima, los expertos y testigos.
En fecha 10 de Abril de 2012 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 7 de Mayo de 2012 a las 11:00 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima, testigos y expertos.
En fecha 25 de Abril de 2012 consta Auto de Abocamiento de quien aquí suscribe.
En fecha 7 de Mayo de 2012 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 28 de Mayo de 2012 a las 10:30 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 28 de Mayo de 2012 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el 13 de Junio de 2012 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia del acusado y la víctima.
En fecha 13 de Junio de 2.012 a las 9:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Apure, en la sala de juicio del citado Circuito, con el fin de llevar a cabo la realización del juicio oral y público, tal como consta a los folios Quinientos Cuarenta y Dos (542) al Quinientos cuarenta y Seis (546) de la presente causa.
Concedida la palabra a la parte fiscal para que presentara su acusación y los medios de prueba en que se fundamenta, quien efectivamente realizó su exposición narrando los hechos: “…el día 19 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente a las 7:05 horas de la noche, encontrándose de servicio funcionarios de la Brigada motorizada de la Policía Bolivariana del Estado Apure, recibieron una llamada del 171 informando que a la Ciudadana Juana Josefina Pérez de Jimenez, había sido víctima de un robo por parte de dos sujetos, quienes portando arma de fuego la sometieron a ella y a su hija Victángela Jimenez Pérez y bajo amenaza le robaron su vehículo, clase automóvil, marca Chevrolet; modelo Grand Vitara 4x2; tipo Sport Wagon; color gris; placa: AA755JK; y que presuntamente habían huido con sentido hacia la perimetral. Acto seguido, una vez recibido dicha información, procedieron a desplegar un cierre en diferentes puntos de arterias viales con la colaboración de otras unidades patrulleras, en eso procedieron a hacer un recorrido por la vía perimetral con sentido hacia el Municipio Biruaca, Estado Apure, a fin de dar con el paradero de los presuntos indiciados y para cuando se desplazaban cerca de la entrada del Sector Promollanos, lograron visualizar el vehículo con las características antes mencionadas, y que había colisionado con un poste, inmediatamente procedieron a realizar una revisión en el interior del mismo y lograron percatarse que dentro del vehículo se encontraba un ciudadano sentado del lado del copiloto; éste ciudadano se encontraba debilitado presuntamente por el impacto de la colisión, igualmente lograron visualizar que el ciudadano tenía una herida por el costado izquierdo, manifestándoles él que había recibido un disparo hacía seis días de la que no quiso dar más información, el cual fue trasladado al Hospital Pablo Acosta Ortíz”, y en uso de las facultades que le confería el Articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del Articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Articulo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, compareció a presentar formal acusación en contra del acusado DENNYS JESUS BOLIVAR GOMEZ, a quien le imputó la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JUANA JOSEFINA PEREZ DE JIMENEZ, solicitando que sea condenado por el delito endilgado por la representación fiscal. Siendo así, termina su intervención confirmando que los hechos narrados y la averiguación realizada por ellos, arrojaron suficientes elementos de convicción al Ministerio Público para formular acusación en la forma hecha en el acto, e igualmente presento los medios de prueba a producir en juicio.
Luego se le concedió la palabra a la defensa representada en este acto por la Dra. María Pérez, quien realiza su exposición inicial, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal Venezolano, exponiendo lo siguiente: “… una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, esta Defensa rechaza y contradice en cada una de sus partes la acusación, pues a lo largo del debate se demostrará la inocencia del acusado DENNYS JESUS BOLIVAR GOMEZ, ya que no existen suficientes elementos de convicción por lo tanto esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido…”
Una vez impuesto el acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, éste manifestó su deseo de querer declarar a lo que expone: “Mi pregunta es, como me consiguieron en ese carro, si yo estaba en mi casa, llegaron sin orden de allanamiento y me llevaron al comando regional, la víctima decía que yo no soy, no la he visto mas nunca, ella dice que no se va a presentar, que ella no tiene nada que ver, que la amenazaron”. A las preguntas de las partes y de la Jueza respondió: ¿Dónde vives? Las Marías por el Concejo Municipal ¿Dónde te encontrabas cuando te aprehendieron? En mi casa ¿Con quién estabas? Eliarbel y Thiley ¿Se te dijo porque estabas detenido? Me montaron en un carro y me llevaron al comando, la víctima decía que no era yo ¿Cómo sabe que la víctima no lo reconoció? Juana Pérez vive en Terrón duro ¿Has estado condenado? Si ¿Porqué? Por robo agravado ¿Cumpliste la pena? Si ¿Dónde? En Ciudad Bolívar yo salí en confinamiento ¿A dónde se te confinó? En Ciudad Bolívar ¿Entonces estabas cumplimiento la pena? Presentándome los 29 ¿Sabías que no debías venir a San Fernando? Sí ¿Estaba tu mamá en tu casa? Había llegado de viaje ¿Qué hacías con ellos, con Thiley y Eliarbel? Llegué el 4 de Diciembre, ellos fueron causa mía de la primera vez, los llamé para hacer una comelona al ratito llegó el gobierno en un fiesta azul ¿Qué habló tu mamá con la víctima? Que se presente que no soy yo quien le
Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas, escuchando luego las conclusiones tanto del acusador, como de la defensa.
Producidas como fueron las pruebas y conocidas en consecuencia en su justa dimensión por este Tribunal Unipersonal; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Los hechos objeto del proceso quedaron perfectamente demostrados, esto es, que el día 19 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 7:05 horas de la noche, la Ciudadana Juana Josefina Pérez de Jiménez y su hija Victángela Jiménez Pérez, venían de hacer una visita en casa de unos amigos que residen en Barrio Las Marías y cuando ya venían de regreso, decidieron estacionarse y bajarse del vehículo para comprar parrilla en la Calle Ruiz Pineda, frente a la Escuela Luís Felipe Marcano; cuando estaban esperando que le despacharan la misma, llegó un sujeto con un arma de fuego y les dijo que era un atraco, que se quedaran tranquilas que no les iba a pasar nada, introduciendo la mano en el bolsillo del pantalón de la Ciudadana Juana Josefina Pérez de Jiménez logrando sacarle las llaves del carro, luego se dirigió hasta el carro y le lanzó las llaves a otro sujeto que se encontraba esperándolo para que manejara, logrando encender el mismo, luego que se devolviera a exigirle a la víctima la clave de acceso al vehículo, logrando ambos, huir con el vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Grand Vitara 4x2; Tipo: Sport Wagon; Color: Gris; Placas: AA755JK, con rumbo a la vía perimetral, por lo que seguidamente lograron ubicar un taxi y dirigirse inmediatamente a la Comandancia General de Policía de San Fernando de Apure a poner la respectiva denuncia. Luego de recibida la denuncia, los efectivos policiales encargados, realizan llamado por la central al 171 a la Brigada motorizada, quien luego del llamado y señalarles que los antisociales que habían logrado apoderarse del vehículo de la víctima se dirigieron a la vía perimetral, éstos se encaminan hasta la zona y cuando iban llegando al Sector denominado Promollanos, lograron avistar un vehículo con las mismas características señaladas, que había colisionado con un poste, inmediatamente deciden inspeccionar el vehículo, logrando visualizar en el interior del mismo, en la parte delantera del lado derecho (copiloto) a DENNYS JESUS BOLIVAR GOMEZ que se encontraba debilitado por el impacto del vehículo, luego de estrellarse contra el poste, éstos inmediatamente se percatan la persona que se encontraba herido por el costado izquierdo, manifestándoles que había recibido un impacto de bala, hacía unos días atrás, por lo que fue trasladado al Hospital Pablo Acosta Ortiz.
SEGUNDO: La práctica y valoración de la prueba, constituye el núcleo fundamental del proceso, sobre todo en el proceso penal regido por el interés público, de naturaleza acusatoria, que indica claramente que la carga de la prueba está de parte del Ministerio Público, quien tiene la obligación de probar, por una parte la existencia del delito, y por la otra, la responsabilidad penal del acusado en ese delito. Ahora bien, en tal orden de razonamientos, y a los fines de analizar la actividad probatoria de los elementos ofrecidos en tal sentido por la vindicta pública como fundamento de su acusación, quedó demostrado el hecho delictivo cometido por DENNYS JESUS BOLIVAR GOMEZ con las declaraciones aportadas en el juicio oral y público de partes de los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes al momento de realizar las respectivas declaraciones a saber:
DIOSMER DE JESUS QUINTANA ROBERTI, quien fue juramentado y plenamente identificado, expuso: “Estábamos de patrullaje la brigada motorizada en Diciembre del año pasado, como a las 7 y 40 horas de la noche, cuando recibimos llamado del 171 señalando que se habían hurtado un vehículo por la Ruiz Pineda y que habían salido vía perimetral, se desplegó un operativo , nos fuimos por San Luis, cuando íbamos por la vía promollanos vimos un vehículo que había impactado con un poste, en lo que nos acercamos avistamos a un sujeto que se entraba en el lado del copiloto debilitado por el impacto y nos informó que tenía una herida de bala de días anteriores”. A las preguntas de las partes contestó: ¿Dónde lo detienen? Vía Promollanos. ¿Estaba herido? El me informó que tenía una herida, tenía una gasa, estaba botando sangre. ¿En qué parte estaba? En el lado del copiloto ¿Le informaron porque lo detienen? Que estaba detenido por el robo de la camioneta, llega al hospital y la víctima lo reconoció que estaba allá que la estaban atendiendo porque es una señora mayor y sufre de la tensión ¿Cómo lo reconoce? Por las características que le dieron, por una foto que se le mostró a la señora, ella dijo éste andaba y que faltaba otro ¿Sabía que cargaba foto? Me la dio un familiar que dijo ser su hermana pero no recuerdo el nombre. Igualmente declaró el otro de los funcionarios actuantes como: EDUAR DANIEL GONZALEZ OROPEZA, quien fue plenamente identificado y juramentado, expuso: “Estábamos en labores de patrullaje, Quintana, Cabrera, Zapata y yo, cuando recibimos una llamada del 171, como a las 7 y pico de la noche, informándonos que se habían hurtado una camioneta por la Ruiz Pineda, nos informaron que iba en sentido hacia Biruaca por la perimetral, la encontramos impactada contra un poste, encontramos la Ciudadano del lado del copiloto, le prestamos auxilio tenía una herida de bala porque le robaron la moto según el, lo trasladamos al hospital para los primeros auxilios” ¿En qué sector lo encuentran? Promollanos, la primera entrada llegando a Biruaca ¿Cuántas personas estaban en la camioneta? Una ¿le informaron porque lo detienen? Si y dijo que el no se la había robado, que se la habían prestado ¿ le manifestó que estaba herido? Si, andaba en guarda camisa y estaba sangrando un poco ¿Por qué? Que le dieron un tiro por una moto. ¿Quién les informó? El 171 ¿Estando en el hospital vieron a sus familiares? Si llegaron allá ¿Qué le informaron? Que eran familiares de él ¿los familiares le dieron información de él? Le dieron al inspector una foto para que la víctima la identificara y lo reconoció ¿Quién le dio la foto? No sé si era la hermana. Asimismo en franca contesticidad el funcionario policial JORGE LUIS CABRERA LEON, quien fue plenamente identificado y juramentado expuso: “Me encontraba en labores de patrullaje, cuando recibimos una llamada del 171 señalando que se habían hurtado un vehículo por la Ruiz Pineda y que se dirigía vía perimetral, a la altura de Promollanos vímos el vehículo que había impactado con un poste y estaba un ciudadano adentro aporreado, llamamos a una ambulancia para llevar al aporreado al hospital, porque estaba con un impacto de bala viejo”. Seguidamente a las preguntas de las partes contestó: ¿Recuerda el día? No ¿La hora? Como a las 7 y 30 p.m. ¿Quién le informó? El 171 que despojaron un vehículo y que iban por la perimetral ¿Dónde estaba el? El estaba adentro tirado ¿cómo se dieron cuenta que estaba herido? Cargaba gasa ¿Cuándo llegan al sitio cuantas personas estaban? Uno solo ¿en el sector habían otras personas? No ¿estaba de piloto o copiloto? No se mi compañero fue el que lo vio ¿usted estuvo en el procedimiento? Si ¿estaba inconsciente? Se estaba quejando pero no lo hablaba ¿tuvieron comunicación con la víctima? Quintana habló con la víctima que estaba a cargo de la comisión. Asimismo tomando la declaración del funcionario RANDY KEYTH ZAPATA, fue identificado y juramentado; expuso: “…Ese día me encontraba cumpliendo con labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, cuando llaman del 171 informando que cerca de la escuelita habían hurtado una camioneta Terios a una ciudadana, cuando le dimos la persecución por haberse dado a la fuga, el ciudadano se estrelló en Promollanos y llegando al sitio encontramos al ciudadano del lado del copiloto, estaba herido de bala en el cuerpo, esa herida era vieja, procedimos a detenerlo, hicimos las actuaciones correspondientes, lo llevamos al hospital”. A las preguntas de las partes contestó: ¿Cómo tuvo conocimiento de los hechos? A través del 171 nos manifestaron que le habían hurtado un vehículo a una ciudadana, atendimos el llamado y nos trasladamos al sitio ¿Dónde se practica la detención? Estaba en los lados de la guanota ¿en qué lado estaba el ciudadano detenido? Del lado del copiloto ¿quiénes estaban en el sitio cuando se practicó la detención? Estábamos tres funcionarios y mi persona ¿habían civiles en el lugar? No ¿el ciudadano tenía herida? Si. ¿De qué lado se encontraba el detenido? Del lado del copiloto. Igualmente y concatenado con las declaraciones de los testigos, el experto JESUS ALEXIS AVILA ROJAS (EXPERTO), quien fue plenamente identificado y juramentado: “…ratificó el contenido y la firma con respecto al ACTA CRIMINALISTICA N° 0025 de fecha 06/01/2011, contestando las preguntas de las partes así: “Inspección Técnica a un estacionamiento donde se encuentra un vehículo automotor de las características siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: Grand Vitara; año 2008; Color: Gris; Placas: AA7555JK; Serial del Motor: 28V348386; Serial de Carrocería: 8ZNCB13C28V348386; Tipo: 4x2, el cual posee el tren delantero totalmente deteriorado”; asimismo ratificó el contenido y la firma del ACTA DE EXPERTICIA N° 002 de fecha06/01/2011 la cual se realizó experticia al serial de carrocería y motor con la finalidad de determinar su originalidad, constatando que se encuentra en su estado original y que no se encuentra solicitado”.
Por otra parte, estima este tribunal que la existencia y materialidad del vehículo automotor Marca: Chevrolet; Modelo: Grand Vitara; año 2008; Color: Gris; Placas: AA7555JK; Serial del Motor: 28V348386; Serial de Carrocería: 8ZNCB13C28V348386; Tipo: 4x2, señalado por la vindicta pública como lo que le fue despojado el día de los hechos a la víctima quedó demostrado, mediante la incorporación de las EXPERTICIAS signadas con los números 002 y 0025, realizadas en fecha 06 de enero de 2011 por el Experto JESUS ALEXIS AVILA en su condición de Experto en materia de vehículos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, documentales que fueron debidamente incorporadas en audiencia de Juicio Oral y Público, con las formalidades previstas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho elemento es apreciado en todo su valor probatorio, por haber sido realizado por un experto en materia de vehículos adscrito a la división de vehículos del organismo policial investigativo, debidamente designado para ello, y que en consecuencia se puede determinar que quedó probada la existencia y características físicas del vehículo automotor objeto del ilícito. Y así se determina.
TERCERO: En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas JUANA JOSEFINA PEREZ DE JIMENEZ Y VICTANGELA JIMENEZ PEREZ, quienes son las víctimas y que a pesar de se ordenó su conducción por la fuerza pública no comparecieron, por lo que la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público tuvo que prescindir de sus testimonios.
CUARTO: En cuanto a las pruebas documentales, como otros medios de pruebas, a saber: del ACTA CRIMINALISTICA N° 0026 de fecha 06/01/2011, suscrita por el funcionario JESUS ALEXIS AVILA ROJAS, inserta al expediente y que fue admitida y dada su lectura, quien aquí sentencia es del criterio respecto de tales instrumentos no son mas que documentos intraprocesales producto de los actos propios de la investigación y que en consecuencia de ello, no llenan los requisitos de un medio de prueba eficaz, no obstante tener relación directa con el hecho averiguado. Tenemos entonces que ellos solo se reputan como documentos intraprocesales que en extremo solo pueden haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se funda la Fiscalía del Ministerio Público, para su respectiva acusación. Así se declara.
QUINTO: Ahora bien, Ahora bien, del análisis consecuente de tales elementos traídos al debate para determinar la participación o responsabilidad penal del acusado de autos DENNYS JESUS BOLIVAR GOMEZ en el señalado delito, siendo este el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, análisis éste que nos debe llevar a la determinación de su autoría a través de la comprobación del nexo causal, se tiene que de los hechos acreditados y probados en autos, se desprenden circunstancias atribuibles al acusado, que pudieran ser encuadradas en la norma bajo estudio, la cual exige que: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho, para sí o para otro …”.
En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, establece quién aquí decide que tales medios probatorios valorados en conjunto constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado. Todo ello se desprende, en virtud de que el acusado DENNYS JESUS BOLIVAR GOMEZ, en primer lugar, fue aprehendido por los funcionarios actuantes DIOSMER QUINTANA ROBERTI, JORGE LUIS CABRERA LEON, EDUAR DANIEL GONZALEZ Y RANDY KEITH ZAPATA dentro del vehículo objeto del robo a pocos minutos de haber sido despojada la ciudadana JUANA JOSEFINA PEREZ DE JIMENEZ del mismo, y que se encontraba del lado del copiloto debilitado por el choque de la camioneta contra un poste y del cual obviamente no pudo darse a la fuga, mas sin embargo su acompañante si lo hizo, que era el conductor del vehículo; estos funcionarios al ser concatenadas sus deposiciones se encuentran en franca contesticidad, por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio; adminiculando estas declaraciones con las experticias realizadas por Experto JESUS ALEXIS AVILA, quedó demostrado el cuerpo objeto del delito, este es, del vehículo que ya suficientemente descrito, y que se le todo su valor probatorio.
El hecho de que la víctima no haya comparecido al juicio Oral y Público, hace suponer que fue objeto de intimidación o amenazas que impidieron su comparecencia, puesto que el acusado DENNYS RAMON BOLIVAR GOMEZ, señaló en su declaración “que la víctima no iba a comparecer al juicio, porque su mamá había hablado con ella y ésta le había dicho que no iba a ir; mas sin embargo, considera quien aquí decide que con los elementos probatorios aportados por la Fiscalía del Ministerio Público logró demostrar la responsabilidad penal del acusado y así se decide.
DE LA PENA:
Prevé el legislador al artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que la pena a imponer por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, es la que oscila de NUEVE (9) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO; siendo la media normalmente aplicable conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, la que se ubica en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, luego de sumar los extremos mencionados y dividirlos entre dos, estima ajustado a derecho ubicar la pena a cumplir en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, no pudiendo quien aquí decide aplicar la atenuantes establecidas en el Artículo 74 del Código Penal en virtud de que el acusado DENNYS JESUS BOLIVAR GOMEZ, registra antecedentes penales. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Art. 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: DENNYS JESUS BOLIVAR GOMEZ, (…); de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Art. 6, numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; que le endilgara la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como cometido en perjuicio de la ciudadana: Juana Josefina Pérez de Jiménez.
En consecuencia, se condena al ciudadano: DENNYS JESUS BOLIVAR GOMEZ, ya identificado, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: Se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 22-12-10, conforme a las previsiones del Art. 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le impusiera el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: DENNYS JESUS BOLIVAR GOMEZ, (…); hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de sur Ejecución, una vez publicada la sentencia en razón de haber operado la firmeza del fallo.
Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y se ordena la permanencia en la comandancia General de Policía del Estado Apure, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, en virtud de que el ciudadano ya identificado no puede ser trasladado al Internado Judicial de esta ciudad, por encontrarse su vida en peligro dentro de ese recinto carcelario.
Ofíciese lo conducente. Se da por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.
DRA. YULI BALI ARVELO,
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA,
DRA. ANA KARINA RAMIREZ
La presente sentencia fue publicada el día: 16-08-12.
LA SECRETARIA,
DRA. ANA KARINA RAMIREZ
CAUSA: 1U-580-11
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