REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 12 de Julio de 2.012.-
202º y 153º


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO



CAUSA NRO: 1CA-2076-12
JUEZA: DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA
PROCEDENCIA: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MIGUEL ALVAREZ Y ABG. CARLOS
HERNÁNDEZ R
VICTIMA: EMILY DAYMAR BERMUDEZ DÍAZ
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
SECRETARIA: ABG. CYNDI I. TOVAR GARCÍA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

En el día de hoy, Doce (12) de Julio del Dos mil Doce (2.012), siendo las 12:15 horas de la tarde, previo margen de espera, por cuanto la ciudadana representante de la Vindicta Pública, se encontraba constituida en Acto de Juicio Oral y Público en el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, y por cuanto se encontraba fijada AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa, la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria que proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. MILANYELA HERNANDEZ, los Defensores Privados ABG. MIGUEL ALVAREZ Y ABG. CARLOS HERNÁNDEZ, previo traslado por estar privado de su libertad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNANDEZ, quien expone: “Buenas tardes ciudadana Jueza, buenos tardes ciudadana secretaria, defensores privados y demás partes presentes en esta sala y demás partes, esta Representación Fiscal hace formal presentación en este acto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (Seguidamente da lectura al acta policial) en razón de los elementos que rielan al expediente, tomando en consideración la declaración rendida por la victima, quien manifiesto que el día 10-07-12, a eso de las 5:00 horas de la tarde, cuando venia por la avenida primero de Mayo, específicamente frente a la residencia del gobernador, me llego un ciudadano por detrás dándome un golpe en la parte derecha de la cara y sin mediar palabra me arrebató el teléfono en ese momento venia pasando una patrulla y lo capturo en el acto con el teléfono en el bolsillo derecho delantero, además de ello riela al expediente registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, esta Representante de la Vindicta Pública imputa al adolescente HAIBRAHAM ALEXANDER PEÑA GARCÍA, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano, así mismo solicita el Ministerio Público se decrete Con Lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 557 del Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita el Ministerio Público se ventile el conocimiento de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la ley especial que rige la presente materia cada Quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Es todo” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica a los adolescentes los hechos narrados por la fiscal y la precalificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándose el derecho de palabra para que exponga cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se le imputan, habiendo sido impuestos del Precepto constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en el artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan en el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana Jueza cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien en uso del mismo expuso: “ Primero que todo buenas tardes, mi nombre es IDENTIDAD OMITIDAD, como la chama estaba mencionando no fue así, si es verdad yo vi a la chama, es verdad yo la iba a robar, yo venia caminando, intente agarrarle el teléfono y no se le pude agarrar, entonces me fui corriendo y ahí venían los policías, y me vieron corriendo, me agarraron y le estaban diciendo a la chama que dijera que yo la había golpeado, me extorsionaron, me tiraron en el suelo de la patrulla, me golpearon en la espalda, y fuimos para el Recreo, a buscar a la mamá de la muchacha, me humilló, me pusieron de espalda, me humillaron, me pegaron, yo no le hice nada a la chama, le estaban diciendo a la chama que yo se lo había robado, me estaban extorsionando. Es todo” Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra, realizando la siguiente interrogante al adolescente imputado: ¿Dónde te pegaron? R. “Tengo un morado y un chichón en la espalda. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza cede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. MIGUEL ALVÁREZ, quien manifestó lo siguiente: “Buenas tardes, en vista la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, esta defensa solicita la nulidad absoluta del acta policial, como lo evidencia el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el acta policial no se refieren testigos en el presente procedimiento, y otra de las causales, es que la victima manifiesta que fue golpeada por el imputado, en vista que no hay resultas, y por cuanto es evidente que es una fase incipiente de la investigación solicito la nulidad del acta policial, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de emitir pronunciamiento hace las siguientes observaciones: Por cuanto se evidencia que riela a los folio cuatro ((04) del presente asunto acta de investigación penal de fecha 10-07-2012, en donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual analizadas las mismas, considera esta juzgadora que vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Publica se acepta la misma para el adolescente arriba descrito, del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano, así mismo decreta con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún cuando el acta policial no se encuentra suscrita por testigo, se presume la buena fe policial en el presente procedimiento en etapa investigativa; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de dicha acta policial planteada por la Defensa. Asimismo, en virtud de que nos encontramos en las incipiencias, es procedente acordar se continué por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se acuerda a favor del imputado de autos la imposición de la medida prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, cada Quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo.Y Así Se Decide.


III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Publica se acepta la misma para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano y se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el defensor privado ABG. MIGUEL ÁLVAREZ, referida a la nulidad absoluta del acta acta policial. CUARTO: Se impone al adolescente imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 Literal “C” de la ley especial que rige la materia cada Quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo. QUINTO: Se acuerda practicar examen forense al adolescente imputado de autos, razón por la cual se insta a la Fiscal Octava a los fines de efectuar el respectivo oficio a tales fines. Es todo. Siendo las 12:35 horas de la tarde, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,


DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA