REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES




San Fernando de Apure, 13 de Julio de 2.012.-
202º y 153º



AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO



CAUSA NRO: 1CA-2077-12
JUEZA: DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA
PROCEDENCIA: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA
VICTIMA: MIKER JOSÉ MENDOZA FUENMAYOR
DELITO: HURTO SIMPLE
SECRETARIA: ABG. CYNDI I. TOVAR GARCÍA
IMPUTADO: identidad omitida conforme a lo establecido al articulo 65 segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente Profesión u oficio Vendedor, en la Venta de Aceites “El Chinito”, Residenciado en el Barrio La Defensa, en la Perimetral a 3 casas del matadero viejo, rancho de zinc pintado de color azul, Municipio San Fernando, estado Apure, teléfono (Madre) 0416-736-3535.



En el día de hoy, Trece (13) de Julio del Dos mil Doce (2.012), siendo las 10: 20 horas de mañana, previo margen de espera, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa, la ciudadana Jueza ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA ordenó a la Secretaria ABG. CYNDI INMACULADA TOVAR GARCÍA, que proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. MILANYELA HERNANDEZ, la Defensora Pública ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, previo traslado por estar privado de su libertad el adolescente identidad omitida conforme a lo establecido al articulo 65 segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNANDEZ, quien expone: “Buenos días ciudadana Jueza, y todos los presentes en esta sala esta Representación Fiscal hace formal presentación en este acto del adolescente identidad omitida conforme a lo establecido al articulo 65 segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en la Perimetral a 3 casas del matadero viejo, rancho de zinc pintado de color azul, Municipio San Fernando, estado Apure, teléfono (Madre) 0416-736-3535, quien fue aprehendido en las condiciones de modo, tiempo y lugar (Seguidamente da lectura al acta policial) vistas las actuaciones que constan en el presente expediente, tomando las declaraciones de la victima, quien indico a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que en el interior de su vivienda, minutos antes un adolescente el cual es su hijo de crianza, había hurtado una caja de una de las habitaciones, contentiva en su interior de 1200 bolívares fuertes, un MP4 y papeles varios, esta Representación fiscal, imputa al adolescente identidad omitida conforme a lo establecido al articulo 65 segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, así mismo solicita se decrete con Lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 del Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita el Ministerio Público se ventile el conocimiento de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la ley especial que rige la presente materia cada Treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Es todo ” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica a los adolescentes los hechos narrados por la fiscal y la precalificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándose el derecho de palabra para que exponga cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se le imputan, habiendo sido impuestos del Precepto constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en el artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan en el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana Jueza cede el derecho de palabra al identidad omitida conforme a lo establecido al articulo 65 segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de Profesión u oficio Vendedor, en la Venta de Aceites “El Chinito”, Residenciado en el Barrio La Defensa, en la Perimetral a 3 casas del matadero viejo, rancho de zinc pintado de color azul, Municipio San Fernando, estado Apure, teléfono (Madre) 0416-736-3535. Quien en uso del mismo expuso: “No deseo declarar”.Es todo.Acto seguido la ciudadana Jueza cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, quien manifestó lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes, revisadas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa, así como las actuaciones del Ministerio Público, considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete la aprehensión en flagrancia, (dando lectura en este acto a dicho artículo) invocando el mismo, si bien es cierto la presunta victima, manifestó a los funcionarios policiales, que supuestamente lo habían hurtado, es evidente que no encontraron suficientes elementos de convicción, no existe ningún elemento que acuse a mi defendido, en otras oportunidades la defensa pública ha manifestado al tribunal debe continuarse por el procedimiento ordinario en virtud de lo incipiente de la presente investigación, y ya que en el presente caso no están dados ninguno de los supuestos para que se le imponga una medida cautelar, en este sentido solicito que se decrete libertad plena a mi representado de esta misma sala de audiencia, que sea declarada la nulidad del acto de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Ley especial que rige la materia, por violación de los derechos fundamentales a mi representado, por los razonamientos anteriormente argumentados. Es todo”.


II


Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de emitir pronunciamiento hace las siguientes observaciones: Por cuanto se evidencia que riela a los folio cuatro (04) del presente asunto acta de investigación penal de fecha 12-07-2012, en donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado identidad omitida conforme a lo establecido al articulo 65 segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, considera esta juzgadora que se debe decretar la nulidad de la APREHENSIÓN, más no de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no estar llenos los extremos previstos en los artículos 557 de la Ley Especial que rige la materia y 248 de la Ley Adjetiva Penal; aceptando la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Publica para el adolescente identidad omitida conforme a lo establecido al articulo 65 segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ya identificado, del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, así mismo se debe continuar el conocimiento de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándose la libertad sin restricciones al adolescente de autos desde esta misma sala, en virtud de la nulidad de la aprehensión. Y Así Se Decide.



III


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta la nulidad de la APREHENSIÓN, más no de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no estar llenos los extremos previstos en los artículos 557 de la Ley Especial que rige la materia y 248 de la Ley Adjetiva Penal, para el adolescente adolescente imputado identidad omitida conforme a lo establecido al articulo 65 segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. En consecuencia, se declara Con lugar la solicitud realizada por la defensora pública ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, referida a dicha nulidad de la aprehensión. SEGUNDO: Se acepta la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Publica para el adolescente identidad omitida conforme a lo establecido al articulo 65 segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente ya identificado, del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, así mismo se debe continuar el conocimiento de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándose la libertad sin restricciones al adolescente de autos desde esta misma sala, en virtud de la nulidad de la aprehensión. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Es todo. Siendo las 10: 50 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.


LA JUEZA,




DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA