REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 18 de Julio de 2012
201º y 152º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA NRO: 1CA 1724-10
JUEZA: DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ
FISCAL 8 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG: MILANYELA HERNANDEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. GONZALO BOHORQUEZ
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS.


En el día de hoy, Dieciocho (18) de Julio de Dos mil Doce (2012) siendo las 10:30 a.m. se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 571 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se anuncia el acto con las formalidades de Ley, la ciudadana Jueza ABG: ZULEIMA ZARATE LAPREA, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la presencia de la Representante de Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, y el Defensor Privado ABOG. GONZALO BOHORQUEZ, mas no así la víctima IDENTIDAD OMITIDA, quien fue debidamente notificada; verificada la presencia de las partes se declara abierta la audiencia, con las advertencias que las actuaciones que se realicen no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo, se le informa a las partes, las instituciones que sobre las fórmulas de solución anticipada prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 ejusdem, igualmente se le explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de dicha Ley Especial. seguidamente la ciudadana juez cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 30-04-2010 y el cual riela a los folios 145 al 165 de la causa, así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio (la ciudadana representante del Ministerio Público da lectura a las actas policiales y cada una de las actuaciones realizadas por los expertos), de igual forma ratifico cada una de las pruebas testimoniales (la representante fiscal enuncia a cada una de las personas que fungen como testigos presenciales del hecho ilícito en cuestión, y los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal). Es por todo lo antes alegado que esta representante del Ministerio Público acusa formalmente al imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor y responsable de los delitos de SUSTRACCION RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; VIOLENCIA PSICOLOGICA, contenido en el artículo 39 Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y ACTOS LASCIVOS contemplado en el artículo 45 del Código Penal, todos en concurso real conforme el artículo 88 ejusdem, hechos que se suscitaron en fecha 19-01-2009, por lo que solicito que se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios para el juicio oral y privado. Aunado a esto, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y es pertinente lo estatuido en el artículo 242 Ejusdem, referente a la exhibición de las pruebas esta representante del Ministerio Público solicita que sean admitidas en su totalidad. Solicito ante este Tribunal el enjuiciamiento del imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor y responsable de los delitos de SUSTRACCION RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; VIOLENCIA PSICOLOGICA, contenido en el artículo 39 Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y ACTOS LASCIVOS contemplado en el artículo 45 del Código Penal, todos en concurso real conforme el artículo 88 ejusdem. Por último solicito Copia simple del Acta de Audiencia. Es todo”. En este estado y en virtud del carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez le explicó al acusado el contenido de los mismos, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 ejusdem, igualmente se le explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de dicha Ley Especial, así como las repercusiones de la acusación fiscal. Se le informó de su derecho a declarar o abstenerse de hacerlo, sobre los hechos por los cuales el Representante del Ministerio Público presentó acusación en su contra; en consecuencia, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de apremio y coacción expuso: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. GONZALO BOHORQUEZ, quien expuso: " La defensa vista la manifestación clara por parte de mi representado, solicita conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción a imponer a mi representado. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza ABG: ZULEIMA ZARATE LAPREA, se dirige a las partes presentes y pasa a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 30-04-2010, la cual fue ratificada en la audiencia preliminar en esta misma fecha y por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor y responsable de los delitos de SUSTRACCION RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; VIOLENCIA PSICOLOGICA, contenido en el artículo 39 Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y ACTOS LASCIVOS contemplado en el artículo 45 del Código Penal, todos en concurso real conforme el artículo 88 ejusdem. en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA; igualmente se admiten todas las pruebas promovidas en el citado escrito acusatorio el cual fue traído a la oralidad en esta audiencia preliminar; SEGUNDO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE por el Procedimiento de Admisión de Hechos, al adolescente iuris: JONTHAN DARIO QUERALES HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.775.455, natural de Cunaviche estado Apure, de 18 años, de profesión u oficio obrero, residenciado en el vecindario Montiel de la candelaria fundo los rozones Municipio Pedro Camejo estado apure, hijo de Manuel Querales y Carmen Jacinta Hernandez; por considerarlo autor y responsable de los delitos de SUSTRACCION RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; VIOLENCIA PSICOLOGICA, contenido en el artículo 39 Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y ACTOS LASCIVOS contemplado en el artículo 45 del Código Penal, todos en concurso real conforme el artículo 88 ejusdem. En consecuencia, se le impone como sanción definitiva a cumplir de manera simultánea, las contenidas en los literales b, c y d, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) años, Servicio a la Comunidad por el lapso de Seis (06) meses y Libertad Asistida por el lapso de UN (01) AÑO, en las condiciones que ha bien tenga el Tribunal de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal. TERCERO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso de Ley para fundamentar la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 177 ejusdem. Expídase las copias solicitadas por el Ministerio Público Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG: ZULEIMA ZARATE LAPREA