REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 03 de Julio de 2.012.-
202º y 153º


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA NRO: 1CA-2069-12
JUEZA: DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA
PROCEDENCIA: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: ABG. CAROL PADRINO FLEITAS (E)
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO SIMPLE
SECRETARIA: ABG. CYNDI I. TOVAR GARCÍA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

En el día de hoy, Tres (03) de Julio del Dos mil Doce (2.012), siendo las 3:45 horas de la tarde, previo margen de espera, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa, la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria que proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. MILANYELA HERNANDEZ, la Defensora Pública ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, previo traslado por estar privado de su libertad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNANDEZ, quien expone: “Buenos tardes ciudadana Jueza, y demás partes, esta Representación Fiscal hace formal presentación en este acto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ( Seguidamente dio lectura al acta policial) y en virtud de que le fuesen violentados los derechos al debido proceso, según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que entraron en la residencia sin previa orden de allanamiento emitida por un juez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras del principio de buena fe, previsto en el artículo 105 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal solicita la nulidad del acto de aprehensión tal como lo establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo solicito que se ventile que el presente proceso se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Considerando esta situación y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las circunstancias de modo y lugar que quedaron plasmadas en el acta cursante en autos y que riela a los folio Cuatro (04) y vuelto. Ahora bien de lo expuesto se deduce que estamos en presencia del delito que precalifico para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano. Solicitando pues sea impuesta libertad sin restricciones. Es todo”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica a los adolescentes los hechos narrados por el fiscal y la precalificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándose el derecho de palabra para que exponga cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se le imputan, habiendo sido impuestos del Precepto constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en el artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda en el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana Jueza cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien en uso del mismo expuso: “No deseo declarar”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, quien manifestó lo siguiente: “Buenas tardes a todos, la defensa una vez oída como ha sido la exposición de la representante del Ministerio Publico, manifiesta que es evidente la flagrante violación de los derechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que los funcionarios ingresaron a la vivienda del adolescente sin orden alguna, igualmente los testigos que aparecen en el acta no la firman. Es por ello que solicito la nulidad del acto de aprehensión, de conformidad a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le otorgue libertad sin restricciones desde esta sala a mi representado. Es todo.”

II

Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de emitir pronunciamiento hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Por cuanto se evidencia que riela a los folio cuatro (04) y vuelto del presente asunto acta de investigación penal de fecha 02-07-12, en donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual analizadas las mismas, considera esta juzgadora que en virtud de haber sido violentados los derechos del debido proceso del imputado de autos, lo cual fue expuesto tanto por la Fiscal Octava del Ministerio Público así como por la Defensa, lo procedente es acordar la nulidad del acto de aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, más no de las actuaciones, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Publica se acepta la misma para el adolescente arriba descrito, del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, por lo que en consecuencia se acuerda que la presente investigación continúe por la vía de PROCEDIMEINTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda a favor del imputado libertad sin restricciones desde esta misma sala Y Así Se Decide.
III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la nulidad del acto de aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no de las actuaciones; solicitada por el Ministerio Público y la Defensa respectivamente. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Publica se acepta la misma para el adolescente arriba descrito, del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, por lo que en consecuencia se acuerda que la presente investigación continúe por la vía de PROCEDIMEINTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al adolescente imputado de autos libertad sin restricciones desde esta misma sala. Es todo. Siendo las 4:15 horas de la tarde, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,


DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.