REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 10 de julio de 2012
202º y 153º
AUNTO PENAL No. 1C10.095-12
Por recibida y vista la solicitud, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el Abg. Armando Flores, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa signada con el No. 1C10.095-12, instruida en contra de los ciudadanos OMAR ANTONIO VARELA GONZÁLEZ y YENIS KLENIS ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano PEDRO JULIO JAIMES VALBUENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 01-10-2004, en virtud de denuncia realizada por la ciudadana ANA FRANCISCA MONSALVE DE DURAN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito, en la cual manifiesta: Que ella estaba dormida en la casa y escuchó una bulla en la calle, entonces ella salió a ver qué era lo que estaba pasando, cuando de repente vio a su hermano tirado en el piso y lo estaban golpeando unos sujetos maltratándolo físicamente, agrediéndolo con un tubo”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Este Tribunal observa que nos encontramos frente al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, el cual contempla una pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, por lo que a la presente fecha ya se encuentra prescrito. Asimismo, observa este Tribunal, que de las actas que conforman la presente causa, no se obtuvo ninguna información ni elementos que comprometan la responsabilidad penal de la persona señalada como autor del hecho, en virtud de que no consta en la causa actas de investigación penal como entrevistas a posibles testigos, siendo esta prueba fundamental que determine la responsabilidad de los ciudadanos OMAR ANTONIO VARELA GONZÁLEZ y YENIS KLENIS ÁLVAREZ, motivo suficiente para considera que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, no existen suficientes elementos para seguir con la investigación, por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho decretar el sobreseimiento conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo más ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASI SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa Nº 1C10.095-12, instruida en contra de los ciudadanos OMAR ANTONIO VARELA GONZÁLEZ y YENIS KLENIS ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS
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BYOCH/ye.-
CAUSA Nº 1C10.095/12.-