REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 10 de julio de 2012
202° y 153°

ASUNTO PENAL No. 1C10.098-12
Por recibido y visto escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Gerald Alexei Almeida Arias, Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa signada con el No. 1C10.098-12, instruida en contra del ciudadano NICOLAS HUMBERTO VARELA MORA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación se dio inició en fecha 22-01-2011, en virtud de actuaciones realizadas por el funcionario SM/1ra. Otto Bracho Carruyo, adscrito al Destacamento de Fronteras No. 17, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sede, Guasdualito, estado Apure, donde deja constancia de que: estando en el punto de control móvil instalado en el sector El Gamero, de Guasdualito, cuando llegó un ciudadano a bordo de un vehículo tipo autobús, a quien se le solicitó se estacionara para hacer revisión de los documentos del vehículo, presentando una copia del documento (M3) signado con el No. 282476, mediante el cual observó que el vehículo Marca Dogge, Clase Camioneta, Modelo Sportman, Tipo Autobusete, Color Gris, Años 1977, Serial de Carrocería B36BE7K213930, Serial de Motor: 3M31807280671, Capacidad de Puestos 17, Placa TA608375, al ver el documento observó una inconsistencia en su elaboración”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Consta Experticia de Seriales de Carrocería y Motor, No. 165 de fecha 16-02-2011, suscrito por el ciudadano Jeisson Sánchez, funcionario adscrito al Área de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guasdualito, realizado al vehículo Marca Dogge, Clase Camioneta, Modelo Sportman, Tipo Autobusete, Color Gris, Años 1977, Serial de Carrocería B36BE7K213930, Serial de Motor: 3M31807280671, Capacidad de Puestos 17, Placa TA608375.

El Tribunal observa que el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Este Tribunal observa que de las actas que conforman la investigación penal, considera que el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir, no reviste carácter Penal, por cuanto se evidencia de las experticias de seriales realizadas al vehículo, ya que el mismo no se encuentra solicitado por ningún Órgano de seguridad, ni incurso en delito alguno, por lo que no es un Hecho Típico, que pueda atribuírsele al ciudadano Nicolas Humberto Varela Mora; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C10.098-12, instruida en contra del ciudadano NICOLAS HUMBERTO VARELA MORA, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS.


CAUSA Nº 1C10.098-12
BYOCH/ye