REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 11 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PENAL No. 1C10.109-12
Por recibido el escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por el ciudadano Abg. Gerald Alexi Almeida Arias, actuando en este acto con el carácter de Fiscal auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el que solicita el sobreseimiento de la causa signada con el No. 1C10109-12, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ PÉREZ PLANA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal se inició en fecha 30-07-2007, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Juan José Pérez Plana, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en la que expone: Que el día 27-07-2007, a eso de las once horas de la mañana, llegaron al fundo Las Delicias ubicado por la carretera Nacional vía Elorza, propiedad del papá Camilo Antonio Pérez, un grupo de personas aproximadamente como veinte (20) personas, según lo manifestado por los ciudadanos Pedro Lugo y Francisco Segura, quienes son trabajadores del fundo, y sin mediar palabras los agarraron a golpes, maltratándolos torturándolos de manera brutal, llevándose de la finca dos escopetas, un revólver, un rifle, igualmente se llevaron dos motobombas, una guaraña, un televisor, una moto sierra e implementos de trabajo, dejaron la casa totalmente destrozada, tumbaron el cielo raso de una habitación, destrozaron camas, se llevaron los celulares, el teléfono de CANTV lo echaron por un tubo de agua y asimismo, se llevaron todos los documentos de los trabajadores”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, no se obtuvo ninguna información ni elementos, que comprometan la responsabilidad penal de persona alguna como autor del hecho, por cuanto se evidencia que no consta en la causa actas de investigación penal como entrevistas a posibles testigos, siendo éstas fundamentales que pudieran determinar la responsabilidad de persona alguna con el hecho, motivo suficiente para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de ROBO, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO, en perjuicio de la ciudadana JUAN JOSÉ PÉREZ PLANA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS
BYOCH/ye.-
Causa 1C10109-12