REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 11 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PENAL No. 1C10.116 -12
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por la Abg. Marlene Lusmar Mendoza rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano GERSON MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la investigación en fecha 04-02-2002, en virtud de actuaciones realizadas por los ciudadanos Cap. (GN) Rangel Fernando Rodríguez y DG (GN) Gelviz Julio Maldonado, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en ciudad Sucre, estado Apure, donde dejan constancia de: Que regresando de patrullaje por la Jurisdicción de la compañía, observaron en la entrada del Sector Puerto Contreras, un vehículo F-350, color rojo, año 78, placas 287-SAO, perteneciente a la empresa Emegas, le dijeron al chofer que se estacionara a la derecha, revisaron el vehículo y observaron que transportaba la cantidad de noventa (90) bombonas de gas líquido, le solicitaron el permiso respectivo y la documentación personal, él mismo respondió que esa era la ruta de venta “.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa que el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Consta oficio No. 2238, de fecha 25-10-2002, emanado del Ministerio de Energía y Minas, donde consideran procedente la devolución de los noventa (90) cilindros contentivo de gases licuados de petróleos a la empresa sub-distribuidora de la empresa Emegas. Asimismo, consta Oficio No. AP-F3-1691-2002, emanado de la fiscalía del Ministerio Público, donde le informan al Comandante del teatro de operaciones, que debe hacer entrega de los noventa (90) bombonas de gas líquido, al ciudadano Miguel Antonio Negro Estevez.

Igualmente observa este Tribunal que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, no se le puede atribuir la comisión de delito alguno al ciudadano GERSON MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por cuanto no se obtuvo ningún tipo de información ni elementos que comprometan la responsabilidad penal de la persona señalada como autor del hecho, ya que la conducta desarrollada por el ciudadano antes mencionado, solo se circunscribe a la venta y distribución de productos derivados de los Hidrocarburos (gas), tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman la causa, así como de la documentación legal presentada a los funcionarios, tales como el permiso emanado del Ministerio de Energía y Minas y facturas; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C-12, instruida en contra del ciudadano GERSON MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS

BYOCH/ye
Causa 1C10.116-12