REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 11 de julio de 2011.-
202º y 153º

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por el Abg. Gerald Almeida, en su condición Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa penal signada bajo el No.1C8115-11, instruida en contra del ciudadano OLBER ENRIQUE VIVAS REYES, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.823.585, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano OMAR ELIEZER ACOSTA BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.187.431, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 16 de marzo del año 2002, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, el ciudadano OMAR ELIEZER ACOSTA BARRIOS, a fin de formular denuncia en contra del ciudadano OLBER VIVAS, ya que él mismo lo amenazó de muerte, así como también le propino un disparo con un arma de fuego en la pierna izquierda, momento en el cual dicho ciudadano se encontraba en estado de embriaguez y con una actitud fuera de lo normal.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Consta Experticia Médico Legal No.9700-063-0154, de fecha 16/03/2002, practicada por el Médico Anatomopatólogo I Dr. Sergio Ontiveros, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, practicado al ciudadano OMAR ELIECER ACOSTA BARRIOS, quien presentó en pierna izquierda 1/3 distal. Cara interna presenta herida irregular que mide 1.4X1cm. de borde regulares, producida por bala de arma de fuego, en su conclusión Herida por bala de arma de fuego, tiempo probable de curación 12 días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. Se pide RX de pierna izquierda AP-L.

Consta Experticia de Reconocimiento, practicado el 21-11-2002, suscrito por el Detective Juan Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, practicado a la siguiente prenda de vestir perteneciente a la victima Omar Eliezer Acosta Barrios: Un Jean de color azul, usado, marca LOIS, talla 34, observándose con signos de desgastes de cinco bolsillos, tres delanteros y dos traseros, apreciándose un orificio con bordes irregulares en la pierna izquierda como impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, con su respectivo sierre y broche de metal, en su conclusión dejan constancia de lo siguiente: “LA prenda de vestir resultó ser un jean de color azul observándose en su superficie signos de desgastes (Usado), por lo que en su pierna izquierda se halla un orificio no propio de la vestimenta.

Consta Experticia de Balística, practicado el 08-04-2002, suscrito por Expertos Inspectores T.S.U. García Rivas Franklin y Lic. Blanca Niño Villamizar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Laboratorio Criminalistico Toxicológico, practicado a un (01) arma de fuego tipo Pistola, marca Taurus, calibre 9mm, modelo PT917C, fabricada en Brasil, serial TSL55451; Una concha cuyas características son perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de bala, para arma de fuego, calibre 9 milímetros, fuego central marca NNY, su cuerpo se compone de manto d cilindro metálico, garganta, culote y cápsula fulminante. Se evidencia en su conclusión lo siguiente: 1.- Al arma de fuego pistola descrita en el texto de este informe, se le efectuó disparos de prueba las piezas así obtenidas quedan depositadas en este Departamento. 2.- Las piezas concha y proyectil suministradas como incriminadas percutida y disparadas, respectivamente, por el arma de fuego (Pistola), descrita en el texto de esta experticia, las mismas ya individualizadas quedan depositadas en este Departamento. 4.- El arma de fuego no aparece registrada como solicitada para el momento de la consulta. 5.- El fragmento de blindaje no presenta suficiente características que permitan individualizarlo, el mismo queda depositado en este Departamento. 6.- El arma de fuego (Pistola y su cargador) se remite a la sala de objetos recuperados con planilla de remisión No.230.

El Tribunal, visto el Examen Médico Forense suscrito por el Médico Anatomopatólogo I Dr. Sergio Ontiveros, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, considera que el ciudadano OLBER ENRIQUE VIVAS REYES, incurrió en el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, el cual prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, de conformidad con el artículo 415 del Código Penal vigente para la época de los hechos, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de siete (07) meses, quince (15) días de prisión, correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5º : “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”. Y siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 08 de abril de 2002, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 del Código Penal, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho el 16 de marzo de 2002, hasta la presente fecha, un total de diez (10) años, tres (03) meses, quince (15) días, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C9876-12, instruida en contra del ciudadano OLBER ENRIQUE VIVAS REYES, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.823.585, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano OMAR ELIEZER ACOSTA BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.187.431, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,


Abg. YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS.

CAUSA Nº 1C8115/11.-
BYOCH/mafer.