REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 11 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PENAL Nº 1C9212/11
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Gerald Almeida, en la Causa instruida en contra de la ciudadana ROSA MARÍA QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.013.999, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de MARIANNY COROMOTO ZAPATA PINTO. Este Tribunal para decidir observa:
I
La presente investigación tuvo su inicio en fecha 07 de octubre de 2002, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana GLORIA PINTO DE ZAPATA, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, debidamente asistida por el Abg. Joel Arturo Pons, a fin de denunciar a la ciudadana ROSA QUINTERO, quien el día 03-10-2002, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, al final del barrio Táchira, de esta localidad, la ciudadana en mención agredió física y verbalmente a su hija la adolescente Marianny Coromoto Zapata Pinto, sin motivo alguno.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

Consta Acta de Entrevista de fecha 08/10/2002, realizada a la ciudadana QUINTERO ROSA MARÍA, en su carácter de imputada, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien relata los hechos ocurridos en relación a la denuncia interpuesta en contra de su persona.

Este Tribunal conforme a lo antes analizado, observa que de las actas de investigación no surgen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la ciudadana QUINTERO ROSA MARÍA, ya que no consta en la causa la diversidad de elementos necesarios para determinar la responsabilidad penal y proceder a su enjuiciamiento, por cuanto en las resultas de las diligencias de investigación practicadas, se evidencia según la entrevista realizada a la victima manifiestó que solo fue empujada por la ciudadana Rosa María Quintero, no la golpeo ni la amenazo, aunado a la ausencia de reconocimiento médico legal, por lo que se observa que no hubo delito alguno establecido en el Código Penal, motivo determinante para concluir que la ciudadana no cometió delito alguno; en consecuencia es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, encontrándose llenos los extremos exigidos en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa instruida en contra de la ciudadana ROSA MARÍA QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.013.999, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,



ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.

LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY CUEVAS.
CAUSA Nº 1C9212/11
BYOCH/mafer.-