REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 11 de Julio de 2012
202° y 153°
ASUNTO PENAL Nº 1C9800/12
Por recibido y visto oficio Nº 04-F12-1432-2011, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, representada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Arturo Flores, con Solicitud de Sobreseimiento, en el que remite y solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa penal signada bajo el No.1C9800-12, seguida en contra del ciudadano RAYNER JESÚS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de LILIANA RUTH LÓPEZ MERCADO, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
En fecha 25 de mayo del 2012, se da inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana LILIANA RUTH LÓPEZ MERCADO, quien acudió al Centro de Coordinación Policial No.02, Guasdualito, estado Apure, en compañía de su representante la ciudadana Mercado Carmen Helena, y quien en consecuencia expone “Que acudí a este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano Hernández Jiménez Rayner Jesús, quien es mi concubino, porque me encerró en el cuarto dejándome incomunicada totalmente, porque le dije que me sentía mal de salud y que me llevara al médico, pero este ciudadano lo que hizo fue agredirme física y verbalmente, agrediéndome en mi cara……”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Este Tribunal observa que el Ministerio Público señala que de los elementos de convicción recabados en la investigación, se evidencia que el siniestro ocurre por circunstancias de fuerza mayor que no le es imputable a un tercero y que en ningún caso por un acto u omisión atribuible a persona alguna, tal como lo establece el artículo 61 del Código Penal en su primer aparte. Posteriormente el Ministerio Público, realiza la solicitud de Sobreseimiento por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Este Tribunal evidencia de las actas de investigación denuncia común realizada por la ciudadana LILIANA RUTH LÓPEZ MERCADO, en fecha 25-05-2012, ante el Centro de Coordinación Policial No.02, Guasdualito, estado Apure, en donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, en donde figura como presunto imputado el ciudadano HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RAYNER JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-22.795.481, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así mismo se observa que el Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RAYNER JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-22.795.481, tal como lo establece el artículo 61 del Código Penal en su primer aparte en los siguientes término: “nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.
Este Tribunal del análisis de las actas que componen la presente causa se puede evidenciar que en el presente caso se configura el delito de Amenaza, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta en la denuncia de la víctima LÓPEZ MERCADO LILIANA RUTH, quien señala como testigos de los hechos denunciados a su cuñada Digna y a su mamá, y no consta en las actas de investigación que el Ministerio Público haya realizado diligencia alguna para citar a estas personas para tomarles entrevistas, es por lo que este Tribunal disiente de la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento. ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el SOBRESEIMIENTO de la causa, en virtud de que este Tribunal considera que no puede acordar el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano RAYNER JESÚS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-22.795.481, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de LILIANA RUTH LÓPEZ MERCADO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-26.031.339, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
CAUSA Nº 1C9800/12
BYOCH/mafer.