REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 12 de julio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PENAL Nº 1C10120-12.
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Abg. Rafael Gómez, Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la Causa instruida en contra de ALEJO ANTONIO LÓPEZ PÁEZ, MARTÍN DARÍO ESCOBAR ORTIZ, OJEDA ISMARDO y OJEDA MARÍA YOLIMAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de MOTA MÁRQUEZ MIGUEL ÁNGEL. Este Tribunal para decidir observa:
I
La presente investigación tuvo su inicio en fecha 17 de febrero del 2001, en virtud de que se constituyó una comisión integrada por funcionarios adscritos al Destacamento Policial No.02 de Guasdualito, estado Apure, después de que se les ordenara hicieran acto de presencia en la calle Vásquez de esta localidad, ya que un sujeto se encontraba roseando gas lacrimógeno. Es todo.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Este Tribunal analizando las actas de investigación penal, observa la conducta desarrollada por los presuntos imputados a tal efecto considera que los ciudadanos ALEJO ANTONIO LÓPEZ PÁEZ, MARTIN DARÍO ESCOBAR ORTIZ, OJEDA ISMARDO y OJEDA MARÍA YOLIMAR, pueden estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, sin embargo la causa bajo investigación carece de elementos de convicción como reconocimiento médico legal, entre otras, siendo estas pruebas fundamentales en la presente causa, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer la responsabilidad en los mismos, motivos suficientes para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de investigación que permitan imputar a los partícipes del hecho delictivo, por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa instruida en contra de ALEJO ANTONIO LÓPEZ PÁEZ, MARTIN DARÍO ESCOBAR ORTIZ, OJEDA ISMARDO y OJEDA MARÍA YOLIMAR, pueden estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de MOTA MÁRQUEZ MIGUEL ÁNGEL, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
CAUSA Nº 1C10120-12.
BYOCH/mafer.-