REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 13 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PENAL Nº 1C10.145-12
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Gerald Alexei Almeida Arias, actuando en este acto con el carácter de Fiscal auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa signada con el No. 1C10.145-12, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ALCALDÍA DISTRITAL DEL ALTO APURE, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente investigación se inició en fecha 01-04-2005, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Pedro Luque, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, sub-dlegación Guasdualito, donde expone: que el día martes 14 de marzo de 2005, recibió dos cajas selladas procedente de la ciudad de Caracas contentiva de un televisor y cinco cámaras para la oficina de prensa de dicha alcaldía, le dijo a la secretaria que revisaran pero como no estaba el Sr. Rosario que fue el que las trajo entonces sellaron nuevamente y se fueron, al día siguiente cuando fueron abrir las cajas se percataron que hacían falta dos cámaras valoradas cada una en mil setecientos sesenta y cuatro bolívares, para un total de tres mil quinientos veintiocho bolívares”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que de la revisión de las actas que conforman la causa considera, que se está en presencia del delito de HURTO tipificado en el artículo 451 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, el cual contempla una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y 108 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la última actuación fue realizada en fecha 21-03-2005, sin que hasta el día de hoy se hay verificado la presencia de un acto interruptivo de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del código Penal, superando el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por lo que la misma se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la LALCALDÍA DISTRITAL DEL ALTO APURE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS


CAUSA Nº 1C10.145-12
BYOCH/ye