REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 13 de julio de 2012
202º y 153º

AUNTO PENAL No. 1C10.150-12
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el Abg. Armando Flores, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa signada con el No. 1C10.150-12, instruida en contra de la ciudadana LUZ MARINA GARCÍA CARRERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOHANA BIAMETZA AREVALO PATIÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La investigación se dio inicio en fecha 21-12-2004, en virtud de diligencia realizada por el ciudadano Cabo/2do. TT Eulogio Antonio Rodríguez, funcionario adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Guasdualito, estado Apure, quien fue comisionado para trasladarse hasta la carretera Guasdualito el Amparo, sector Aeropuerto, por cuanto fue informado de un accidente de tránsito ocurrido allí, al trasladarse al lugar del hecho, le informaron que el lesionado había sido trasladado al Hospital General José Antonio Páez, seguidamente se dirigió al centro hospitalario y se entrevistó con el médico de guardia, quien le suministró los datos de la persona lesionada, el mismo pudo constatar que se trataba de un arrollamiento con lesionado”.


II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Este Tribunal observa, que del análisis de las actas que conforman la investigación penal considera, que no se obtuvo ninguna información ni elementos que comprometan la responsabilidad penal de la persona señalada como autor del hecho, en virtud de que no consta en la causa actas de entrevistas a posibles testigos, que relacionan a la ciudadana LUZ MARINA GARCÍA CARRERO, con el hecho, así como, el Reconocimiento Médico legal, siendo esta prueba fundamental para demostrar el grado de lesiones que pudo haber causado la imputada a la víctima; por lo que se considera que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, no existen suficientes elementos para seguir con la investigación, por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo más ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASI SE DECIDE.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa Nº 1C10.150-12, instruida en contra de la ciudadana LUZ MARINA GARCÍA CARRERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOHANA BIAMETZA AREVALO PATIÑO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS
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BYOCH/ye.-
CAUSA Nº 1C10.150/12.-