REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 13 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PENAL Nº 1C10.156-12
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa signada con el No. 1C10.156-12, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
I
Se inició la investigación en fecha 12-09-2001, en virtud de actuaciones realizadas por el ciudadano Sgto. Eladio Ramón Silva Bravo, funcionario adscrito al Puesto Policial de la Parroquia Urdaneta, La Victoria, estado Apure, donde deja constancia de: que en horas de las 08:00 de la noche se presentó un ciudadano de nombre Miguel Medina Comisario en servicio activo, adscrito a la Jefatura Civil de la Parroquia Urdaneta, La Victoria, y en forma confidencial le informó que él había tenido conocimiento de que en el vecindario los Cañitos, en esa Jurisdicción supuestamente se encontraban varios cadáveres humanos tirados en la montaña porque una persona que vive en ese vecindario se lo dijo, entonces le dijo que le diera unos días para averiguar bien; posteriormente él se lo consiguió dos veces, lo llamó y no le respondió, puede ser que el hecho pueda ser verdad y que a lo mejor sienta miedo y no quiera hablar”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como es la extinción de la acción penal.

Consta acta de entrevista, de fecha 02-10-2001, realizada al ciudadano Miguel Antonio Medina, Comisario del sector Cañitos y Caracaro al servicio de la Jefatura Civil de la Parroquia Urdaneta, La Victoria, estado Apure, en la cual deja constancia de que ese cuento lo cargaba hace dos meses una persona del sector Cañitos, luego ellos se trasladaron a ese sector con la guardia y no vieron nada”.

Este Tribunal observa que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se presume la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, a pesar de la incertidumbre que se tiene sobre la identidad de los autores, no es posible obtener elementos de convicción que permitan determinar la identidad de persona alguna como autor del hecho, ni la existencia de victima alguna, dado que el hecho ocurrió en la zona que es frontera con la República de Colombia, por lo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permita imputar el delito a persona alguna.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C10.156-12, de conformidad con el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a familiares del imputado. Líbrese lo conducente. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS
CAUSA Nº 1C10.156-12
BYOCH/ye