REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 13 de julio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PENAL Nº 1C10129-12.
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Abg. Armando Arturo Flores Villegas, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, en la Causa instruida en contra de RAMÓN ELÍAS ROA GELVEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ MARINA SÁNCHEZ JAIMES. Este Tribunal para decidir observa:
I
La presente investigación tuvo su inicio en fecha 09 de septiembre del 2011, en virtud de denuncia interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial con sede El Nula, estado Apure, por la ciudadana LUZ MARINA SÁNCHEZ JAIMES, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, natural del Nula, titular de la cédula de identidad No. V-18.565.470, quien manifestó formular la siguiente denuncia y en consecuencia expuso: “Bueno esto ocurrió el día 18-08-11, a eso de las 02:00 pm, llegó a mi casa mi ex concubino Ramón Elias Roa Gelvez, a entregarme a mi hija entro de manera arbitraria y empezó a correrme de mi propia casa, me agredió verbalmente y me dijo que él podía ir las veces que le diera la gana a mi casa y que nosotros vivíamos en la casa y éramos arrimados y que si quería que llamáramos a la policía o al que le diera la gana que de allí nadie lo iba a sacar…” Es todo.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Este Tribunal analizando las actas de investigación penal, observa que no se obtuvo ninguna información ni elemento que comprometan la responsabilidad penal de la persona indicada como presunto autor del hecho, por lo que se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción, así como no se evidencia actas de investigación penal en la que se pudiera observar entrevistas a posibles testigos, reconocimiento médico legal psicológico, siendo todas estas pruebas fundamentales en la presente causa, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer la responsabilidad en el mismo, motivos suficientes para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de investigación que permitan imputar al partícipe del hecho delictivo, por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa instruida en contra de RAMÓN ELÍAS ROA GELVEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ MARINA SÁNCHEZ JAIMES, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
CAUSA Nº 1C10129-12.
BYOCH/mafer.-