REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa Nº 1C10.160/12.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, lunes dieciséis (16) de julio de 2012.-

202° y 153°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el de conformidad a lo establecido en el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictada en audiencia de calificación de flagrancia al imputado KENNER JORDAN CHÁVEZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.795.252, mayor de edad, residenciado en la calle Vásquez al lado del Circuito de Protección , vecino de la funcionaria María Elena Briceño, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROXANA YOCELYN VALERO CABRILES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.480.941, a tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 16 de julio de 2012, la Fiscalía del Ministerio Público de Guasdualito, a fin de dar cumplimiento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la presentación del ciudadano KENNER JORDAN CHÁVEZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROXANA YOCELYN VALERO CABRILES.

Convocada la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, quien realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la presentación del ciudadano KENNER JORDAN CHÁVEZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROXANA YOCELYN VALERO CAB RILES, según Denuncia Nº CCP-DIP-152-2012 de fecha 14 de julio de 2012, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, por la víctima (la ciudadana secretaria hacer constar que el representante del Ministerio Público realizó lectura de la denuncia); igualmente consigna Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-237 de fecha 16 de julio de 2012, realizado a la víctima, por la Experta Profesional IV, Dra. Luz Marina Alejo, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure (la ciudadana secretaria hacer constar que el representante del Ministerio Público realizó lectura del reconocimiento médico legal); Acta de Identificación de Imputado de fecha 14 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, en la cual se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que fue detenido a pocas horas de haberse realizado la denuncia. En relación a los delitos la representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano Kenner Jordan Chávez Ramírez, encuadra en el tipo de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

El Tribunal al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 127 en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el representante del Ministerio Público, el delito que se le imputa como es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se le explica el significado y alcance de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al imputado si desea declarar, quien manifestó que “si deseaba declarar”. De seguidas se le concede el derecho de palabra al imputado Kenner Jordan Chávez Ramírez, quien expone: “Yo en ningún momento le pegue, sola la empuje ella sabe que fue así y yo tengo dos testigos de cómo sucedieron los hechos, Dra. ¿Como hago para pasarle a mis hijos?, yo no quiero vivir mas con ella”. La ciudadana Roxana Yocelyn Valero Cabriles, quien expuso: “No tengo nada que manifestar”.


La Defensora Pública, Abg. Maritza Viviana Ortiz, quien realiza la siguiente exposición: La Defensa no hace oposición a lo solicitado por el Ministerio Público, solicita que las presentaciones sean acordadas cada cuarenta (40) días, y se oficie a la División de Antecedentes Penales a los fines de que remita a este despacho Certificado de Antecedentes Penales de su defendido.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional a declarar, lo expuesto por la víctima y la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como es Violencia Física, y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto observa: Que al folio uno (01) de la causa, corre inserta DENUNCIA Nº CCP-DIP-067-2012 de fecha 14 de julio de 2012, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, por la víctima Roxana Yocelyn Valero Cabriles, quien manifestó: “Acudo a este Centro de Coordinación Policial, con la finalidad de denunciar al ciudadano Kenner Jordan Chávez Ramírez, quien es mi concubino, el caso es que el día de hoy 17-07-2012, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde llegó a mi casa diciéndome que él se iba a llevar a la niña (para el momento reencontraba dormida), fue por ello que tomó la actitud agresiva hacia mi persona agrediéndome físicamente, golpeándome la boca, también me golpeo contra la pared, es por ello que acudo a este centro”; consta RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-261-237 de fecha 16 de julio de 2012, realizado a la víctima, por la Experta Profesional IV, Dra. Luz Marina Alejo, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, en el cual se evidencia las lesiones que sufrió la víctima, la cuales ameritaron un tiempo de curación de cuatro (04) días salvo complicaciones; igualmente consta al folio seis (06), ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE DETENIDO de fecha 14 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, en la cual dejan constancia de las circunstancias, modo tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado. Del análisis de los elementos de convicción narrados anteriormente a juicio del Tribunal se encuentra presuntamente evidenciada la comisión de los hechos delictivos, por lo que el Tribunal considera que se ha cometido el delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROXANA YOCELYN VALERO CABRILES, y como presunto autor de los delitos el ciudadano KENNER JORDAN CHÁVEZ RAMÍREZ; es por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tratarse de delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
Se acuerda seguir el proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En relación a la solicitud fiscal de decretar MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, específicamente la prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se acuerdan, en consecuencia: 1.- Se prohíbe al ciudadano imputado el acercamiento a la víctima Roxana Yocelyn Valero Cabriles, por lo que no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 2.- Se prohíbe al ciudadano imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Roxana Yocelyn Valero Cabriles o algún integrante de su familia.

En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de los hechos punibles, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, y como presunto autor el imputado Carlos Eduardo Alvarado Díaz; ya que las penas a imponer por esos hechos delictivos no exceden de tres (03) años, y además no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales, es por lo que se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD acogiendo a la solicitud realizada por la defensa, como son las presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se acuerda su inmediata libertad.

TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano KENNER JORDAN CHÁVEZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.795.252, mayor de edad, residenciado en la calle Vásquez al lado del Circuito de Protección , vecino de la funcionaria María Elena Briceño, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROXANA YOCELYN VALERO CABRILES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.480.941, todo de conformidad a lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la solicitud Fiscal de continuar el proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan, en consecuencia: 1.- Se prohíbe al ciudadano imputado el acercamiento a la víctima Roxana Yocelyn Valero Cabriles, por lo que no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 2.- Se prohíbe al ciudadano imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Roxana Yocelyn Valero Cabriles o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Oficiar al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure. Oficiar a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, informando del dictamen de la obligación de presentación ante dicha unidad. SEXTO: Oficiar a la División de Antecedentes Penales a los fines de que remita a este despacho, Certificado de Antecedentes Penales del imputado. SÉPTIMO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito en la oportunidad legal, a los fines de la presentación del acto conclusivo de la investigación. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. BETTY Y. ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

Causa Nº 1C10.160-12.-
BYOCH/YHCC
16/07/2012.-