REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 18 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PENAL No. 1C10.185-12
Por recibido el escrito, procedente de la Fiscalía Decima Segunda de los Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los estado Apure, suscrito por el ciudadano Abg. Armando Flores, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Duodécimo de los Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial de los estado Apure, con sede en Guasdualito, en el que solicita el sobreseimiento de la causa signada con el No. 1C10.185-12, instruida en contra de los ciudadanos JESÚS ALIRIO GARCÍA URREA y FRANKLIN ALEXÁNDER CAMEJO LUGO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 de los Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MIREYA ZAMORA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º de los Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La investigación penal se inició en fecha 14-12-2004, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MIREYA ZAMORA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-de los egación Guasdualito, estado Apure, en la cual expone: Que en fecha 11-12-2004, personas desconocidas se metieron al Kiosco donde tiene su negocio denominado Los Cuatro Hermanos, entraron por el lado de los baño, se llevaron un Discman , un equipo de sonido marca Cross, una cafetera eléctrica, sesenta y cinco mil bolívares en efectivo, y un porta CD, el día 12-12-04, llegó a comprar frutas en el negocio que está en frente de la parada de busetas de la línea Contraguas y en ese momento ve que un muchacho tiene el discman que lo está vendiendo, le pregunté quién se lo había dado y me dijo que un Sr. De nombre Alirio, entonces en ese momento vi al Sr. Alirio y le pregunte por el discman, luego fue tanta la presión que le hizo al preguntarle, que terminó diciendo que le devolvería las cosas, pero hasta la fecha no ha devuelto nada”.
II
De conformidad con el artículo 323 de los Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
De las actas que configuran la presente causa el Tribunal considera, que no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores de los hecho, ya que consta en la causa actas de investigación como entrevistas a posibles testigos, prueba fundamental en la causa que puedan demostrar la responsabilidad de las personas antes mencionadas como autores de los hecho, motivo suficiente para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de HURTO CALIFICADO, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 de los Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LOS CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C10.185-12, instruida en contra de los ciudadanos JESÚS ALIRIO GARCÍA URREA y FRANKLIN ALEXÁNDER CAMEJO LUGO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 de los Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MIREYA ZAMORA; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 de los artículo 318 de los Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN
BYOCH/ye
Causa 1C10.185 -12