REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 18 de julio de 2012.-
202° y 153°
ASUNTO PENAL Nº 1C10.190-12
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede San Fernando, suscrita por la Abg. Trina Raymar Mota, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, en representación de la referida Fiscalía, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÌCITO DE SUSTANCIAS TOXICO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación, en virtud de solicitud de Orden de Allanamiento por ante este Tribunal de Control, a los fines de practicar visita domiciliaria al barrio Las Flores, casa de color amarillo, El Nula, estado Apure; a ser realizada por los Efectivos Militares adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Ejército Bolivariano), en tal sentido el día 15 de octubre de 2011, funcionarios adscritos a la 921 Batallón de Caribe “G/D Manuel Cedeño”, Extensión Guasdualito, dejan constancia que: siendo las 09:00 horas de la mañana se trasladaron al Barrio Las Flores, previamente acompañados con el Fiscal Nacional de nombre Jairzihno Irak Orea Tovar, a fin de que el mismo presenciara dicho acto de visita domiciliaria, procedieron a realizar varios llamados en dicha localidad pero no salió absolutamente nadie, entonces se procedió a entrar por la parte trasera donde continuamente se le solicitó a los ciudadsno de nombre Danilo Antonio Parra Mora y Argenis José Lucena LaCruz, ya que los mismos presenciaron la inspección en la vivienda, seguidamente se observó que en el patio de la casa se encontraban; un (01) tanque con capacidad de dos mil (2000) mil lts llenos de combustibles de tipo gas-oil, dos pimpinas con capacidad de setenta (70) lts vacías, catorce (14) pimpinas con capacidad de treinta y cinco (35) lts vacías, cuatro (04) pimpinas con capacidad de treinta y cinco (35) lts llenas de combustible tipo gasolina, dos pimpinas con capacidad de treinta y cinco (35) lts llenas de combustible tipo gas-oil, una (01) bomba de extracción Marca Brink, mot 110v con 15 mts de manguera instalada y un (01) tanque metálico con capacidad de treinta y cinco (35) lts vacío, seguidamente se procedió a fijar fotográficamente, colectar y se trasladó a las 09:00 hasta ese Comando militar dichas evidencias”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Este Tribunal de las actas que conforman la presente causa considera, que si bien es cierto que se encontraron Sustancias Peligrosas (presuntamente gasolina y gas oil) en la residencia antes identificada, observa no se obtuvo experticias para demostrar el delito cometido por persona alguna, cuando a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de TRANSPORTE ILÌCITO DE SUSTANCIAS TOXICO PELIGROSAS, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna. De igual forma se concluye que no existe elementos de convicción que demuestren la materialización del delito cometido, en consecuencia es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, encontrándose llenos los extremos exigidos en el numeral 4 segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C10.190-12, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, en perjuicio del AMBIENTE, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN
LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN
CAUSA Nº 1C10.190-12-
BYOCH/ye