REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 18 de julio de 2011.-
202º y 153º
ASUNTO PENAL 1C10179/12.
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por el Abg. Dennys Mirabal, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la investigación penal signada bajo el No.04-F3-228-2006, instruida en contra del ciudadano RAMÓN EDUARDO MONTERO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.680.530, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana EMILY ROZABETH MADRID, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 02 de mayo del 2006, en virtud de las actuaciones remitidas por el Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre de Guasdualito, en la que dejan constancia en acta suscrita en fecha 29 de abril del año 2006, por funcionarios del Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre, de haberse trasladado hasta el sitio de los hechos donde ocurrió una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Consta Experticia Médico Legal No.9700-063-207, de fecha 10/05/2006, practicada por la Médico Experto Profesional III Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, practicado a la ciudadana MADRID EMILY ROXABETH, quien presentó escoraciones externas en vía de cicatrización a nivel de hombro izquierdo, producido por accidente de tránsito ocurrido el 29-04-2006, tipo arrollamiento, escoraciones cicatrizada en izquierdo, escoraciones cicatrizadas en región lumbar izquierda producido por el mismo accidente, según informe médico, la paciente sufrió traimatismo cráneo-encefálico cerebral leve, resto de exámen físico dentro de límites normales, tiempo probable de curación sesenta (60) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.


El Tribunal, visto el Examen Médico Forense suscrito por la Médico Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, practicado a la ciudadana MADRID EMILY ROXABETH, considera que el ciudadano RAMÓN EDUARDO MONTERO RUIZ, incurrió en el delito de Lesiones Culposas Graves, el cual prevé una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses, de conformidad con el artículo 420 numeral 2º del Código Penal vigente para la época de los hechos, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de seis (06) meses, quince (15) días de prisión, correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5º : “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”. Y siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 13 de junio de 2006, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 del Código Penal, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho el 16 de marzo de 2002, hasta la presente fecha, un total de seis (06) años, dos (02) meses, dieciséis (16) días, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C9876-12, instruida en contra del ciudadano RAMÓN EDUARDO MONTERO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.680.530, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana EMILY ROZABETH MADRID, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,


Abg. KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. KARIBAY DURAN.

CAUSA Nº 1C10179/12.-
BYOCH/mafer.