REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 18 de julio de 2011.-
202º y 153º

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por el Abg. Rafael gómez, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la investigación penal signada bajo el No.04-F3-887-2000, instruida en contra del ciudadano GABINO SUAREZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano GILBERT CRISANTO HINOJOSA Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 17 de diciembre del 2000, en virtud de las actuaciones realizadas por funcionarios policiales adscritos al comando de la población de El Nula, estado Apure, quienes en horas de la noche realizaban patrullaje por el casco del poblado, y al pasar por la calle principal, exactamente donde se ubica la Ferretería del Centro, fueron interceptados por un grupo de personas, que manifestaron que frente al banco Banfoandes, fueron agredido física y verbalmente por un ciudadano conocido como “SUAREZ”, quien tiene la reputación de azote de ese poblado.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Consta Acta Policial de fecha 17 de diciembre del 2000, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto Policial No.02, San Camilo, estado Apure, en el cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Consta experticia de reconocimiento No.9700-063-124, de fecha 16/01/201, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico Judicial, Seccional Guasdualito, estado Apure, a los siguientes objetos un arma de fuego, cuchillo, 08 plomos, 03 fulminantes y una porción de pólvora.

El Tribunal, visto la experticia de reconocimiento realizado a los siguientes objetos un arma de fuego, cuchillo, 08 plomos, 03 fulminantes y una porción de pólvora, se observa que el ciudadano GABINO SUAREZ PÉREZ, incurrió en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, el cual prevé una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal vigente para la época de los hechos, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años de prisión, correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de cinco (05) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 4º : “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años …”. Y siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 01 de febrero de 2001, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 del Código Penal, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho el 17 de diciembre de 2000, hasta la presente fecha, un total de once (11) años, un (01) mes, un día (01) día, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C9876-12, instruida en contra del ciudadano GABINO SUAREZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano GILBERT CRISANTO HINOJOSA Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,


Abg. KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. KARIBAY DURAN.

CAUSA Nº 1C10180/12.-
BYOCH/mafer.