REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 18 de julio de 2012
202° y 153°
ASUNTO PENAL Nº 1C9558-12
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Décima Segunda Ministerio Público, suscrita por el Abg. Armando Arturo Flores Villegas, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar representante de la referida Fiscalía, mediante la cual solicita el sobreseimiento de de la causa, instruida en contra del ciudadano CESAR VITALIANO PEÑALOZA CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-4.634.555, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 14-03-2012, en virtud de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Comando Regional No.01, Destacamento de Fronteras No.17, Primera Compañía Tercer Pelotón, Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de lo siguiente diligencia policial: “El día 14/03/12, estando de servicio en un punto fijo de control El Remolino, Municipio Páez del estado Apure, se hizo presente un vehículo de carga procedente de la vía que comunica Guacas de Rivera con Guasdualito estado Apure, a quien se le solicitó el favor de estacionarse con la finalidad de efectuar revisión de los documentos de propiedad del vehículo de carga, así como también efectuar una requisa al producto o mercancía que transportaba para esos momentos, seguidamente le solicitó al ciudadano CESAR PEÑALOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad no. V-4.634.555, los documentos de propiedad del vehículo entregando este un carnet de circulación a nombre de Víctor Zambrano, titular de la cédula de identidad No. V-8.610.743, vehículo Marca Mack, Color Blanco, Placas Chuto 08V-DAY, Placas Batea, A63AB7S, Año 2007, Modelo Granite CV713 C, Serial de Carrocería 8XGAG11Y07V067823, de inmediato se le solicitó información sobre lo que transportaba y que procedencia tenía el producto, y cuál era su destino, manifestando que transportaba láminas galvanizadas y que venía de la aduana principal de Puerto Cabello e iba para con destino a la población de Guasdualito, estado Apure.…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Este Tribunal conforme a lo antes analizado, observa que las actas que conforman la presente investigación, se desprende de la misma que la víctima manifestó haberse ido de su casa por voluntad propia, razón por la cual se observa que el hecho denunciado no reviste carácter penal, y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de CESAR VITALIANO PEÑALOZA CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-4.634.555, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN.
CAUSA Nº 1C9911/12
BYOCH/mafer.