REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 02 de julio de 2011.-
202° y 153°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por el Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C10.023-12, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente investigación tuvo su inicio en fecha 03-10-2002, en virtud de actuaciones realizadas por los funcionarios Cnel (EJ) José Gustavo Jauregui Sánchez, ST/2da (EJ) Carlos Augusto Matute y quince (15) EE/TT, todos plaza del 732 U.T.C Cnel “Francisco Carvajal”, en la cual manifiestan: Que al acercarse la comisión al sector de Puerto Contreras un grupo de cuatro (04) hombres salieron corriendo internándose en el sector venezolano, entonces procedieron a ejecutar la persecución respectiva pero la distancia no permitió su captura, perdiéndose estos sujetos entre la maleza del lugar, luego una patrulla al mando del Stte (EJ) Luis Manuel Carrión Villarroel, manifestó que los cuatro sujetos que huían lo hacían de la patrulla bajo su mando, ya que los sujetos antes mencionados tenían a la orilla del Río Arauca, una especie de chalana para transportar autos, conformada por dos embarcaciones tipo ribereñas, unidas por tabelones bien atadas con mecates de gran resistencia; la cual estaban ubicadas de manera clandestina hacia la parte este de Puerto contreras con una especie de rampa, la cual se presume fue construida para bajar vehículos robados y otros. Entonces retuvieron dos motores fuera de borda con las siguientes características: Motor Marca Suzuki, serial 618419, Modelo DT30; Motor Marca: Yamaha, serial 034953, Modelo 6F6, tipo enduro 40. Asimismo, se encontró un vehículo con las siguientes características: vehículo Marca: Chevrolet tipo: corsa(coupe), Placas: DAJ-58V, año: 1.997, color verde, serial del motor XVV320919, presumiblemente robado, del cual se pudo comprobar que posee dos documentos de venta del mismo día”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.
Consta Experticia de Seriales, de fecha 09-10-2002, suscrita por el ciudadano Detective Gerson Ruben Escalante Montoya, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito, realizada al vehículo encontrado con las siguientes características: Placas DAj-58V, Marca Chevrolet, Modelo 13113, Año 1997, Color Base verde, serial de carrocería 8Z1SC219XVV320919, Serial del Motor XVV320919, Tipo Corsa Coupe, uso particular.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

El fiscal del Ministerio Público señala que el resultado obtenido de las actas contenidas en la presente investigación, arrojó como resultado el Hurto de Vehículo automotor, el cual era transportado en una embarcación tipo chalana, y que a pesar de tener evidencia de dicha embarcación no se pudo establecer claramente que la misma fuera utilizada para tal fin;
Este Tribunal observa que de las actas que conforman la investigación penal considera, que el hecho investigado no es típico, es decir no reviste carácter penal por cuanto se evidencia de las actas, declaración del ciudadano Elvis Fernando Marquez Molina, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, donde expone que él mismo dejó estacionado el vehículo porque para el sitio donde iba no pasaban carros pequeños, enterándose después que el vehículo lo tenía una comisión del Ejercito; por lo que se considera que no existe delito alguno; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, en perjuicio del ciudadano Elvis Fernando Marquez Molina, conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,

Abg. ANYELA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. ANYELA VARGAS

BYOCH/ye
Causa 1C10.023-12