REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 02 de julio de 2012
201º y 153º

ASUNTO PENAL No. 1C10.024 -12
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Dennys Mirabal, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORREALBA PEÑA, en perjuicio de las ciudadanas FRANCELINA DEL VALLE AQUINO SÁNCHEZ y MARÍA AIDALI AQUINO SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la investigación en fecha 03-07-2007, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Lina Rosa Sánchez Varela, por ante el Destacamento Policial No.2 (ahora Centro de Coordinación Policial) de Guasdualito, estado Apure, en la que expone: que denuncia al ciudadano José Gregorio Torrealba Peña, por cuanto en fecha 22-06-2001, se llevó consigo a las dos hijas adolescentes Francelina del Valle Aquino Sánchez y María Aidali Aquino Sánchez
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa que el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Este Tribunal, observa que corre inserto al folio cinco (05), acta de investigación penal en la cual la ciudadana Francelina del Valle Aquino Sánchez, compareció en compañía de sus representantes legales, y manifestó que la hermana María Aidali Aquino Sánchez, se quiso ir con su novio José Gregorio Torrealba Peña, en un carro por su cuenta.

Igualmente observa este Tribunal que de las actas que conforman la investigación penal, no se le puede atribuir la comisión de delito alguno al ciudadano José Gregorio Torrealba Peña, por cuanto no se obtuvo ningún tipo de información ni elementos que comprometan la responsabilidad penal de la persona señalada como autor del hecho, ya que a pesar de haberse llevado a la ciudadana María Aidali de la casa de ella, este hecho lo hizo con el consentimiento de la ciudadana antes mencionada; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C10.024-12, instruida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORREALBA PEÑA, en perjuicio de la ciudadana FRANCELINA DEL VALLE AQUINO SÁNCHEZ y MARÍA AIDALI AQUINO SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS

BYOCH/ye
Causa 1C10.024-12