REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÒN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 02 de julio de 2012
202° y 153º
ASUNTO PENAL No. 1C10.027 -12
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa signada con el No. 1C10.027-12, instruida en contra del ciudadano ÁNGEL RAMIRO VERA VERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de JACKSON ALEXÁNDER ZAMBRANO BAEZ, (occiso), a los fines de decidir el Sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
I
Se inició la investigación en fecha 20-02-2001, en virtud de que el ciudadano Dgdo. (TT) Nelsi Melecio Jara Ojeda, fue comisionado para que se trasladara hasta las Carpas, frente al hospital General José Antonio Páez donde había ocurrido un accidente vial, y al llegar al sitio pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con un lesionado”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como es la extinción de la acción penal.
El Tribunal observa que corre inserto a los folios (33 y 34), Autopsia No. 163-2001, de fecha 09 de abril de 2001, suscrita por el ciudadano Dr. Cuauhtemoc Abundio Guerra A, Médico Patólogo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal, estado Táchira, realizada al cadáver de Jackson Alexander Zambrano Báez (occiso), en la cual concluye como resultado de la muerte: Trombo embolismo Pulmonar Masivo.
Igualmente observa este Tribunal que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, prevé una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de dos (02) años nueve (09) meses, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años según las previsiones del artículo 108 numeral 5º, que dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…)5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos….” y siendo que la última actuación fue realizada en fecha 25-06-2001, sin que hasta el día de hoy se hay verificado la presencia de un acto interruptivo de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del código Penal, superando el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por lo que la misma se encuentra prescrita;
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano ÁNGEL RAMIRO VERA VERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de JACKSON ALEXÁNDER ZAMBRANO BAEZ, (occiso), de conformidad con el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a familiares del imputado. Líbrese lo conducente. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS
BYOCH/ye
Causa 1C10.027-12