REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 02 de julio de 2012
202º y 153º
AUNTO PENAL No. 1C10.031-12
Por recibido y visto oficio Nº 04-DDC-F12-1074-2012, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el Abg. Armando Flores, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa signada con el No. 1C10.031-12, instruida en contra de los ciudadanos TÁSITO LÓPEZ, CARLOS ROMERO y ROWNEL FLORES, por la presunta comisión del delito de LESIONES, en perjuicio del ciudadano IVÁN DARÍO DURAN MOLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 10-10-2008, en virtud de denuncia realizada por el ciudadano IVÁN DARÍO DURAN MOLINA, por ante EL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito, en la cual manifiesta: Que se encontraba despachando una tizana frente a la plaza Bolívar, cuando de repente llegaron funcionarios de la Policía de Páez (Poli Páez), quienes le dijeron que si tenía conocimiento de que no podía estacionarse frente a la plaza, el les contestó que si tenía conocimiento, luego los funcionarios le dijeron que estaba detenido, el opuso resistencia y allí fue cuando los funcionarios lo golpearon en la cara, una rodilla y le destruyeron un pantalón tanto así a punto de causarle asfixia”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Este Tribunal observa, que del análisis de las actas que conforman la investigación penal considera, que no se obtuvo ninguna información ni elementos que comprometan la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores del hecho, dado que no consta en la causa actas de entrevistas a posibles testigos, que relacionan a dichos ciudadanos con el hecho, así como, el Reconocimiento Médico legal, siendo esta prueba fundamental para demostrar el grado de lesiones que pudo haber causado el imputado a la víctima; por lo que se considera que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, no existen suficientes elementos para seguir con la investigación, por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal, a favor de los ciudadanos TÁSITO LÓPEZ, CARLOS ROMERO y ROWNEL FLORES, en la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo más ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASI SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa Nº 1C9.927-12, instruida en contra de los ciudadanos TÁSITO LÓPEZ, CARLOS ROMERO y ROWNEL FLORES, por la presunta comisión del delito de LESIONES, en perjuicio del ciudadano IVÁN DARÍO DURAN MOLINA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
Abg. ANYELA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANYELA VARGAS.
BYOCH/ye.-
CAUSA Nº 1C10.031/12.-