REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 02 de julio de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PENAL Nº 1C10007/12.
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Abg. Dennys Mirabal Hurtado, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en la Causa instruida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de MILAGROS DE LA TRINIDAD USECHE MORA. Este Tribunal para decidir observa:

I

La presente investigación tuvo su inicio en fecha 27 de febrero del 2004, en virtud de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Comando Regional No.01 del Destacamento de Frontera No.12, Tercera Compañía del Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, quienes en horas de la mañana del día en curso, se encontraban realizando patrullaje rural fronterizo en la población de El nula, cuando al pasar por el sector la “T”, específicamente en el sector 1 y 2 de la parte baja del Municipio Páez del estado Apure, observaron en un potrero un vehículo clase camioneta, Tipo PICK UP, Modelo F-150, Placas 21T-JMB, Color Rojo, el cual se encontraba en calidad de abandono. Es todo”.
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Este Tribunal analizando las actas de investigación penal, se observa que la ciudadana MILAGROS DE LA TRINIDAD USECHE MORA, fue víctima del Hurto y desvalijamiento de su vehículo Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo F-150 XL, Color Rojo, Año 1998, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Placas 21T-JAB, Serial de Carrocería AJF1WP399951, por parte de personas desconocidas, quienes no pudieron ser identificadas a pesar de las diligencias realizadas, a tal efecto se evidencia que no se dispone de la pluralidad de diligencias que permitan establecer con precisión la identidad de los autores y en consecuencia no es posible practicar la imputación correspondiente, en virtud de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan imputar al autor de los hechos, por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa instruida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de MILAGROS DE LA TRINIDAD USECHE MORA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,



ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.

LA SECRETARIA,


ABG. ANYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. ANYELA VARGAS.
CAUSA Nº 1C10007/12.
BYOCH/mafer.-