REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 02 de julio de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PENAL Nº 1C10009/12.
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Abg. Gerald Almeida Arias, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, en la Causa instruida en contra del ciudadano ROA GONZÁLEZ PEDRO IGNACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.375.138, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Mujer y a la Familia, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de LEIDY MARIAN GARCÍA BRACHO. Este Tribunal para decidir observa:

I

La presente investigación tuvo su inicio en fecha 08 de Junio del 2005, en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente LEIDY MIRIAN GARCÍA BRECHO, ante el Consejo de Protección del Niño y el Adolescente (CPNA), del Municipio Páez, en Guasdualito, estado Apure, a fin de formular una denuncia contra del ciudadano PEDRO ROA, manifestando que en horas de la noche del día anterior, este ciudadano sin mediar palabras, la agredió físicamente mientras la víctima transitaba en compañía de su novio, por una de las calles de esta población. Es todo.
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Este Tribunal analizando las actas de investigación penal, se observa la conducta desarrollada por el imputado de autos, el ciudadano ROA GONZÁLEZ PEDRO IGNACIO, no se le puede atribuir delito alguno, ya que si bien es cierto, y según lo denunciado por la adolescente, puede estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, a tenor de la previsión normativa prevista en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, no menos cierto es que hecho el análisis del contenido de las actas, no existen otros elementos como es el informe médico forense que aunados a la denuncia, permitan convencer al Ministerio Público, para formalizar acusación, y a pesar de la falta de certeza no existe posibilidad de incorporar otros elementos que permitan formalizar la respectiva imputación, por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa instruida en contra del ciudadano ROA GONZÁLEZ PEDRO IGNACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.375.138, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Mujer y a la Familia, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de LEIDY MARIAN GARCÍA BRACHO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,



ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.

LA SECRETARIA,


ABG. ANYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS.
CAUSA Nº 1C10009/12.
BYOCH/mafer.-