REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 02 de julio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PENAL Nº 1C8466-11.
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Abg. Gerald Almeida Arias, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, en la Causa instruida en contra de WELSERAO GONZALO MENDIVIELSO GARRIDO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal, Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de JORGUE DAVID MEJIAS PÉREZ. Este Tribunal para decidir observa:
I
La presente investigación tuvo su inicio en fecha 08 de abril del 2002, en vitrtud de actuaciones realizadas por el funcionario C/2do (TT) Otoniel Hincapié Balajo, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Guasdualito, estado Apure, deja constancia, que en esa misma fecha fue informado por parte del Teatro de Operaciones que había ocurrido un accidente de tránsito en la carretera Guasdualito, El Amparo, sector la Y de la Victoria, trasladándose de inmediato hasta el sitio de los hechos en compañía de una unidad de remolque, donde fu entrevistado por el Sargento Primero (EJ) Héctor Gutiérrez, quien informó lo ocurrido, tratándose de un arrollamiento de peatón, procediendo a identificar al conductor quien para el momento se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, seguidamente procedió a tomar las medidas de seguridad en torno a este tipo de eventos, trasladándose hasta el Hospital José Antonio Páez, a los fines de practicarle el examen para determinar la ingesta alcohólica negándose el mencionado conductor, donde fue notificado el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la situación y finalmente conjuntamente se trasladaron hasta el mencionado centro asistencial donde le fue practicado el examen de sangre. Es todo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Este Tribunal analizando las actas de investigación penal, se observa que no se obtuvo la pluralidad de elementos necesarios, que comprometan la responsabilidad penal de la persona señalada como presunto autor del hecho, como es reconocimiento médico legal, entre otras, siendo esta prueba fundamental en la presente causa, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer la responsabilidad en el mismo, motivos suficientes para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 1º del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de investigación que permitan imputar al partícipe del hecho delictivo, por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa instruida en contra de WELSERAO GONZALO MENDIVIELSO GARRIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.181.859, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal, Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de JORGUE DAVID MEJIAS PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.862.869, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS.
CAUSA Nº 1C8466-11.
BYOCH/mafer.-