REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 02 de julio de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PENAL Nº 1C8484-11.
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Abg. Gerald Almeida Arias, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, en la Causa instruida en contra de LUIS RAFAEL PÉREZ BRITO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal, Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de YEUDI MÁRQUEZ PERAZA. Este Tribunal para decidir observa:

I

La presente investigación tuvo su inicio en fecha 13 de julio del 2000, en virtud de actuaciones realizadas por el funcionario VGTE (TT) 5334 Eris Solando Escobar, quien fue comisionado para trasladarse hasta la Carretera Nacional Guasdualito, vía Elorza, sector Samaria, lugar en el que se produjo un volcamiento fuera de la vía correspondientes que ameritaba el caso, procedió a efectuarse el croquis del accidente y sostuvo entrevista con el conductor del vehículo, que se encontraba en el sitio el ciudadano LUIS RAFAEL PÉREZ BRITO, acto seguido el vehículo fue trasladado hasta el Estacionamiento Páez y los heridos al Hospital de la localidad. Es todo”.
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.


Este Tribunal analizando las actas de investigación penal, se observa que no se obtuvo la pluralidad de elementos necesarios, que comprometan la responsabilidad penal de la persona señalada como presunto autor del hecho, en razón de ello se evidencia que no existe suficientes elementos de convicción como reconocimiento médico legal, entre otras, siendo esta prueba fundamental en la presente causa, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer la responsabilidad en el mismo, motivos suficientes para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 1º del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de investigación que permitan imputar al partícipe del hecho delictivo, por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa instruida en contra de LUIS RAFAEL PÉREZ BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.364.496, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal, Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de YEUDI MÁRQUEZ PERAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.685.116, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,



ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.

LA SECRETARIA,


ABG. ANYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. ANYELA VARGAS.
CAUSA Nº 1C8484-11.
BYOCH/mafer.-