REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 02 de julio de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PENAL Nº 1C8745-11.
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Abg. Gerald Almeida Arias, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, en la Causa instruida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de LEONARDO ESTEBAN GALARRAGA. Este Tribunal para decidir observa:

I

La presente investigación tuvo su inicio en fecha 26 de abril del 2005, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LEONARDO ESTABAN GALARRAGA, ante el Despacho de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Base de Apoyo 307, Guasdualito, estado Apure, quien manifestó que el día viernes 04-01-05, compró en la población de Barinas, los siguientes artículos un motor de portón eléctrico, una nevera, un aire acondicionado de 24mil BTU, un colchón ortopédico, un juego de cuarto, un caucho de Rin No.15, dos pocetas, después que trasladó esos artículos a la población de Guasdualito, fueron hurtados los mismos, aproximadamente a la una de la madrugada del día 07-01-05, violentando la puerta principal de la residencia, supuestamente en el robo participaron seis personas que se rumora en el barrio andan armados y presuntamente son los responsables de todos los robos producidos en este barrio. Es todo.
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.


Este Tribunal analizando las actas de investigación penal, se observa que no se obtuvo ninguna información ni elementos, que comprometan la responsabilidad penal de la persona señalada como presunto autor del hecho, en razón de ello se evidencia que no existe suficientes elementos de convicción, como entrevistas a posibles testigos, inspección del lugar de los hechos, siendo esta prueba fundamental en la presente causa, las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer la responsabilidad penal de persona alguna, como presunto imputado en el hecho, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ESTEBAN GALARRAGA, motivo suficiente para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de investigación que permitan imputar al partícipe del hecho delictivo, por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa instruida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de LEONARDO ESTABAN GALARRAGA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,



ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.

LA SECRETARIA,


ABG. ANYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS.
CAUSA Nº 1C8745-11.
BYOCH/mafer.-