REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 02 de julio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PENAL Nº 1C9585-12.
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Abg. Gerald Almeida Arias, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, en la Causa instruida en contra del ciudadano EMENEGILDO VALDEZ JULIO, (Sin más datos de identificación), por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Mujer y a la Familia, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de ONTIVEROS ORTEGA ANA FRANCISCA. Este Tribunal para decidir observa:
I
La presente investigación tuvo su inicio en fecha 10 de mayo del 2002, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ONTIVEROS ORTEGA ANA FRANCISCA, ante el Destacamento Policial No.02, Guasdualito, estado Apure, quien manifestó que acudía con la finalidad de denunciar al ciudadano Emenegildo Valdez Julio, ya que el día miércoles 08-04-02, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche la golpeó en el cuerpo y en la cara dejándola moreteada y con un objeto (peine). Es todo.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Este Tribunal analizando las actas de investigación penal, se observa que no se obtuvo ninguna información ni elementos, que comprometan la responsabilidad penal de la persona señalada como presunto autor del hecho, así como no se evidencia actas de investigación penal, en el cual se pudiera observar Reconocimiento Médico Legal, siendo esta prueba fundamental en la presente causa, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer la responsabilidad penal del ciudadano EMENEGILDO VALDEZ JULIO, como presunto imputado en el hecho, en perjuicio de la ciudadana ONTIVEROS ORTEGA ANA FRANCISCA, motivo suficiente para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, vigente para el momento de los hechos, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de investigación que permitan imputar al partícipe del hecho delictivo, por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa instruida en contra del ciudadano EMENEGILDO VALDEZ JULIO, (Sin más datos de identificación), por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Mujer y a la Familia, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de ONTIVEROS ORTEGA ANA FRANCISCA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS.
CAUSA Nº 1C9585-12.
BYOCH/mafer.-