REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 20 de julio de 2012
202° y 153°
CAUSA 1C10.207-12
Por recibido el escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por el ciudadano Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, en su carácter de Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede Guasdualito, en el que solicita el sobreseimiento de la causa signada con el 1C10.207-12, instruida en contra del ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la niña LIZ DANIELA RODRÍGUEZ FARÍAS(occisa), en virtud de prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación se inició en fecha 08-05-2001, en virtud de Transcripción de novedad realizada por el ciudadano Detective Emerson Frederick Carrero Rodríguez, funcionario de adscrito al Cuerpo Técnico Judicial(ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, estado Apure, en la cual deja constancia que: recibieron información de la Médico de guardia del Hospital General José Antonio Páez”, de Guasdualito, que en horas de la noche ingresaron una persona adulta del sexo masculino y una niña de cuatro (04) años de edad, presentando quemaduras, y que fueron remitidas inmediatamente para el Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira, desconociendo los datos filia torios de los mismos”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Consta Transcripción de novedad, de fecha 09-05-2001, suscrita por el funcionario de guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, donde deja constancia de la información recibida de los hechos ocurridos.
Consta Autopsia No. 9700-164-002744, de fecha 23-05-2001, suscrita por el ciudadano Dr. Cuauthemoc Abundio Guerra A, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico Judicial(ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sb-delegación Guasdualito, realizada al cadáver de la niña LIZ DANIELA RODRÍGUEZ FARÍAS, donde deja constancia de la causa de muerte, y el resultado es: Quemaduras de II y III grado con compromiso aproximado de 80% de la superficie corporal que comprometen cara, espalda, miembros superiores e inferiores; riñones grandes pálidos y edematosos confirmatorios de una insuficiencia renal aguda.
El Tribunal observa, que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de seis (06) mese a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de dos (02) años, ocho (08) meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5; siendo que la última actuación fue realizada en fecha 03-08-2001, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de un acto interruptivo de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del código Penal, superando el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por lo que la misma se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C10.207-12, instruida en contra del ciudadano instruida en contra del ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal , vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la niña LIZ DANIELA RODRÍGUEZ FARÍAS(occisa), de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del ciudadano imputado. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
Abg. ANYELA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANYELA VARGAS
BYOCH/ye.-
1C10.207-12