REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 20 de julio de 2012
202° y 153°
CAUSA 1C10.211-12
Por recibido el escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por la ciudadana Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera de la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede Guasdualito, en el que solicita el sobreseimiento de la causa signada con el 1C10.211-12, instruida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDRADE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana LIBIA TERESA PAÉZ GONZÁLEZ, en virtud de prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación se inició en fecha 20-02-2006, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Libia Teresa Páez González, ante la Comisaría Policial No. 02, (ahora Centro de Coordinación Policial), Guasdualito, donde expone: que denuncia al ciudadano José Gregorio Andrade, quien es su cuñado, porque aproximadamente a eso de las 06:00 horas de la tarde del día 18-02-2006, la agredió físicamente dándole un golpe en el rostro, causándole una lesión, asimismo, la agarró del cabello y la tiró al piso, por el solo hecho de que si él y la hermana le causaban un mal a la mamá, ellos serían los responsables y cargarían con los gastos económicos, ya que el cuñado le estaba ofreciendo unos golpes al hermano delante de la mamá y ella es muy delicada con el hermano”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Este Tribunal observa, que corre inserto del folio once (11), Reconocimiento Médico Legal No. 9700.063.087, de fecha 21-02-2006, suscrito por la Médico Forense ciudadana Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guasdualito, quien deja constancia del reconocimiento médico realizado a la víctima y el resultado obtenido, en el cual expone: Equimosis y escoriaciones peri orbitaria izquierdo producido por objeto contundente traumático; Equimosis infraorbitaria derecha, producido por el mismo objeto; Equimosis, edema y laceración de mucosa oral de labio inferior, producido por objeto contundente traumático; Equimosis, escoriaciones y edema traumático a nivel de cara anterior tercio medio de pierna izquierda, producido por el mismo objeto. Tiempo probable de curación diez (10 ) días a partir de la fecha de las lesiones.
El Tribunal observa, que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de un (01) año de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5; siendo que la última actuación fue realizada en fecha 21-02-2006, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de un acto interruptivo de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del código Penal, superando el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por lo que la misma se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el 1C10.211-12, instruida en contra del ciudadano instruida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDRADE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana LIBIA TERESA PAÉZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del ciudadano imputado. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
Abg. ANYELA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANYELA VARGAS
BYOCH/ye.-
Causa 1C10.211-12