REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 20 de julio de 2012
202º y 153º

AUNTO PENAL 1C10.215-12
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el Abg. Armando Flores, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa signada con el 1C10.215-12, instruida en contra de los ciudadanos MARTIN ANTONIO CASTILLO ESPAÑA Y JOSÉ RAFAEL CAÑAS MORENO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARTIN ANTONIO CASTILLO ESPAÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La investigación se dio inicio en fecha 02-09-2010, en virtud de diligencia realizada por el ciudadano Dtgdo. Angel Wladimir Barrios Sequera, funcionario adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Guasdualito, estado Apure, quien fue comisionado para trasladarse hasta el Sector Curitero, vía Pueblo Viejo, por cuanto fue informado de un accidente de tránsito ocurrido allí, al trasladarse al lugar del hecho, pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionado”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Este Tribunal observa, que de las actas que conforman la causa considera, que no se obtuvo ninguna información ni elementos que comprometan la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores del hecho, en virtud de que no consta en la causa actas de entrevistas a posibles testigos, que relacionen a los ciudadanos MARTIN ANTONIO CASTILLO ESPAÑA Y JOSÉ RAFAEL CAÑAS MORENO, con el hecho, así como, el Reconocimiento Médico legal, siendo esta prueba fundamental para demostrar el grado de lesiones que pudo haber causado el imputado a la víctima, motivo suficiente para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, no existen suficientes elementos para seguir con la investigación, por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo más ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASI SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa 1C10.215-12, instruida en contra de los ciudadanos MARTIN ANTONIO CASTILLO ESPAÑA Y JOSÉ RAFAEL CAÑAS MORENO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARTIN ANTONIO CASTILLO ESPAÑA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,

Abg. ANYELA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ANYELA VARGAS
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BYOCH/ye.-
CAUSA Nº 1C10.215/12.-