REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 20 de julio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PENAL Nº 1C10219-12.
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Abg. Armando Arturo Flores Villegas, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, en la Causa instruida en contra de GILBERTO JOSÉ ARROLLO MORA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EGGLE RAQUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Este Tribunal para decidir observa:
I
La presente investigación tuvo su inicio en fecha 09 de mayo del 2009, en virtud de denuncia interpuesta ante el despacho de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Paéz, estado Apure, por la ciudadana EGGLE RAQUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.569.168, a fin de formular denuncia y en consecuencia manifestó lo siguiente: “Que ella iba a denunciar al ciudadano GILBERTO JOSÉ ARROLLO MORA, por identificar, ya que el día lunes ella iba para el velorio del hermano de una compañera de clases cuando se le informó a su pareja él se molestó y le dio un golpe a la lavadora y empezó a insultarla con palabras obscenas tratándola de prostituta, que ella no iba para ningún velorio que ella lo que iba hacer era montarle cacho con algún compañero de clases y no los dejo dormir ni a ella ni a sus niños, continuando con los insultos toda la noche amenazándola con no dejarla seguir estudiando, que no la iba a dejar graduar, revisándole el teléfono celular en el cual había un mensaje de una compañera de clases de nombre Francis, y le dijo que ese era un macho que ella le había cambiado el nombre, al amanecer ella fue para el Colegio Julio de Armas, donde estaba realizando su fase de especialidad, y antes de salir él continuo con los insultos e indicándole que iba a ir al colegio a sacarla por los cabellos y que no quería ver que le hablara a nadie de los que estudiaban con ella, en la noche viendo que continuaba con la misma actitud trató de recoger una ropa para quedarse donde su mamá con sus tres hijos, no dejándola sacar nada, diciéndole que si lo hacia la iba a volver a sacar de la Universidad como ya lo ha hecho en otras oportunidades, en vista de lo antes descrito se fue para donde la mamá para evitar que la fuera a golpear y el día 09-05-09, fue para su casa en compañía de su padrastro José Manuel Tomedes a buscar ropa para ella y sus hijos, y encontró toda la casa revuelta con todo dañado, estando todo cerrado y las cerraduras en perfecto estado, por lo que presumió que fue él quien causo todos los destrozos y lo único que no estaba es la poda de él…” Es todo.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Este Tribunal analizando las actas de investigación penal, se observa que no se obtuvo ninguna información ni elementos, que comprometan la responsabilidad penal de la persona como presunto autor del hecho, en razón de ello se evidencia que no existe suficientes elementos de convicción, como entrevistas a posibles testigos, informe médico psicológico, siendo esta prueba fundamental en la presente causa, las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer la responsabilidad penal de persona alguna, como presunto imputado en el hecho, en perjuicio de la ciudadana EGGLE RAQUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, motivo suficiente para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39 y 50 DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de investigación que permitan imputar al partícipe del hecho delictivo, por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa instruida en contra de GILBERTO JOSÉ ARROLLO MORA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EGGLE RAQUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS.
CAUSA Nº 1C10219-12.
BYOCH/mafer.-