REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 25 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PENAL Nº 04-f3-0448-2001
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, actuando en este acto con el carácter de Fiscal auxiliar Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa signada con el No. 1C10.238-12, instruida en contra de JULIO CESAR PINEDA MOLINA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente investigación se inició en fecha 15-06-2001, en virtud de diligencias realizadas por el ciudadano Dgdo. GN Manuel Linarez Ontiveros, funcionario adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera No. 12, del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional, con sede en el Nula, Municipio Páez del estado Apure, donde expone: que estado en el puesto de control fijo se procedió a revisar el proceso rutinario de pedir los documentos personales y del vehículo, el ciudadano no poseía documentación alguna y dijo que la moto era de su hermano, se procedió a revisar la moto, resultando ser: de color negro, Yamaha sin placas, Tipo: DT125, y al revisar el serial de la moto presentó la numeración 3TLD88846, en donde aparece limada el nombre del concesionario de fabricación Incolmoto, fabricante de origen Colombiano por lo que se presume que era colombiana, el ciudadano presentó una factura con No. 0646, de fecha 05-08-97”.


II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que de la revisión de las actas que conforman la causa considera, que se está en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, vigente para cuando ocurrieron los hechos, el cual contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años, correspondiéndole un lapso de prescripción de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y 108 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la última actuación fue realizada en fecha 15-08-2001, sin que hasta el día de hoy se hay verificado la presencia de un acto interruptivo de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del código Penal, superando el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por lo que la misma se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA El Sobreseimiento de la causa signada con el No. 1C10.238-12, instruida en contra de JULIO CESAR PINEDA MOLINA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS


CAUSA Nº 1C10.238-12
BYOCH/ye