REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 25 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PENAL No. 04-F3-070-2005
Por recibido el escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por la ciudadana Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, en su carácter de Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C10.239-12, instruida en contra del ciudadano EDGAR WILFREDO SAMANAY SUANARA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La investigación se inició en fecha 08-02-2005, en virtud de diligencias realizadas por los ciudadanos C/1Mabiel Carrero Espinoza y C/2 Guido Tarazona Vejar, funcionarios adscritos al punto de Control Fijo El Remolino, del Tercer Pelotón de la Primera compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que: El día 08-02-2005, aproximadamente a las 09:45 am, procedente de la vía que conduce a la población de Guacas, venía en circulación un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Ford-350, Color: Marrón Claro, Placas: No. 581-XJH, se le dijo al ciudadano que se estacionara a la parte derecha y se procedió a revisar el vehículo en la parte trasera, encontrando en el interior la siguiente mercancía Diez (10) lavadoras Marca: Samurai Master Wash de fabricación Colombiana, con Código No. 142964, de la empresa Groupe Seb de Colombia S.A para un valor total aproximado de dos millones quinientos mil (2.500.000,00 Bs9, la cual no presentó ningún tipo de documentación que ampare la legalidad por el territorio Nacional, por lo que se presume su ilegal introducción al país”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
El Tribunal observa que de las actas que conforman la presente causa considera, que el hecho investigado no reviste carácter penal, ya que no se determinó un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma sustantiva penal, y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C10.239-12, instruida en contra del ciudadano EDGAR WILFREDO SAMANAY SUANARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY Y. ORTÍZ CH.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS
BYOCH/ye
Causa 1C10.239-12