REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 25 de julio de 2012
202° y 153°
ASUNTO PENAL Nº 04-F3-366-2004
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera Ministerio Público, suscrita por la Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C10.243-12, instruida en contra del ciudadano ULISES CONTRERAS MALDONADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la niña DAILETH DAIMARA MACHADO COLMENARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 30-04-2004, en virtud de diligencia realizadas por el ciudadano Jesús E. Carrero, funcionario adscrito al Puesto de –vigilancia de Tránsito Terrestre Guasdualito, donde deja constancia que: fue comisionado para trasladarse hasta la Av. Barra vieja frente al Centro de Comunicaciones Nimar, donde se había producido un accidente de tránsito, con arrollamiento de una persona”.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Fiscal del Ministerio Público señala que el ciudadano Ulises Contreras Maldonado incurrió en el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de uno (01) a doce (12) meses, de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 ejusdem, y solicita se decrete el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal difiere del criterio del fiscal del Ministerio Público cuando señala que el ciudadano Ulises Contreras Maldonado incurrió en el delito de Lesiones Culposas, ya que de las actas que conforman la presente causa se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción como el Reconocimiento Médico Legal realizado a la víctima, prueba esta fundamental para poder demostrar el grado de lesiones que pudo haber causado el imputado a la víctima, y así poder determinar la responsabilidad penal de la persona señalada como autor del hecho, en perjuicio de la niña Daileth Daimara Machado Colmenares, por lo que se considera ajustado a derecho NEGAR la solicitud de Sobreseimiento realizada por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C10.243-12, instruida en contra del ciudadano ULISES CONTRERAS MALDONADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la niña DAILETH DAIMARA MACHADO COLMENARES, por cuanto no existe en la causa Informe Médico Forense. En consecuencia se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS
CAUSA Nº 1C10.243-12.-
BYOCH/ye