REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 27 de julio de 2012
202° y 153°
ASUNTO PENAL No. 1C10.269-12
Por recibido el escrito, procedente de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por el ciudadano Abg. Armando Flores, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede Guasdualito, en el que solicita el sobreseimiento de la Investigación Fiscal No. 04-F12-378-10, instruida en contra de la ciudadana PRISCILA MUÑOZ DE RIVERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ELIS LADY PERALTA VILLAMIZAR, en virtud de prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación se inició en fecha 07-09-2010, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ELIS LADY PERALTA VILLAMIZAR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, donde expone: que el día 02-09-2010, a las 02:30 horas de la tarde, se encontraba adyacente al terminal de pasajeros de la Victoria, cuando de repente la agarran por la espalda y de una vez la tumban al suelo, y allí es cuando se percata que una ciudadana que conoce con el nombre de Priscila Muñoz de Rivera, la estaba golpeando, ella como pudo se defendió hasta que la señora se fue”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Consta Reconocimiento Médico Legal 9700-261-342, de fecha 06-09-2010, suscrito por la Médico Forense ciudadana Dra. Luz Marina Alejo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guasdualito, quien deja constancia del reconocimiento médico realizado a la víctima y el resultado obtenido, en el cual expone: Dolor subjetivo en cuero cabelludo a nivel región parietal derecha, producida por objeto contundente traumático; equimosis y edema traumático en región frontal derecha, producido por el mismo objeto, equimosis y edema traumático en región periorbitaria derecha, producido por objeto contundente traumático, dolor subjetivo en sien izquierda, excoriaciones en codo derecho, equimosis en región esternal, escoriaciones a nivel de columna lumbar, producido por objeto contundente traumático. Tiempo probable de curación diez (10) días a partir de la fecha de las lesiones.
El Tribunal observa, que el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo su término medio de cuatro (04) meses y cinco (05) días de arresto, correspondiéndole un lapso de prescripción de un(01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6; siendo que la última actuación fue realizada en fecha 06-09-2010, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de un acto interruptivo de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del código Penal, por lo que la misma se encuentra prescrita, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C10.269-12, instruida en contra de la ciudadana PRISCILA MUÑOZ DE RIVERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ELIS LADY PERALTA VILLAMIZAR , de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
Abg. ANYELA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANYELA VARGAS
BYOCH/ye.-
Causa No. 1C10.269-12