REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 27 de julio de 2012
201° y 153°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Abg. Gerald Alexei Almeida Arias, en su carácter de Fiscal auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la investigación Fiscal No. 04-F12-381-05, instruida en contra del ciudadano ALEXIS RAMÓN ROJAS QUINTERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano WILMER WISMARK AZABACHE VICENT, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación se inició en fecha 25-07-2005, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Wilmer Wismark Azabache Vicent, por ante la Comisaría Policial N.2 (ahora Centro de Coordinación Policial) Guasdualito, estado Apure, en la cual expone: que denuncia al ciudadano Alexis de quien no conoce más datos de él, ya que el mismo le ha causado diversas lesiones en el cuerpo en varias oportunidades”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Consta Reconocimiento Médico Legal No. 9700-063.376, de fecha 28-07-2005, suscrito por el Experto Profesional Dr. Manuel Carmelio Reyes Almeira adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guasdualito, quien deja constancia del reconocimiento médico practicado a la víctima y el resultado obtenido, en el cual expone: Equimosis y edema traumática en región periorbitaria izquierda; edema traumático en labio superior con laceración de mucosas; edema traumático en cuero cabelludo, producido por objeto contundente; contusión fuerte en parrilla costal izquierda, producido por objeto contundente, que le impide para respirar, refiere cefalea en hemicráneo izquierdo a consecuencia de la contusión sufrida. Tiempo probable de curación quince (15) días salvo complicaciones.

Este Tribunal observa, que el delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio de siete (07) meses, quince (15) días, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5 del Código Penal; y siendo que la última actuación fue realizada en fecha 16-08-2005, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de un acto interruptivo de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del código Penal, superando el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por lo que la misma se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano ALEXIS RAMÓN ROJAS QUINTERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano WILMER WISMARK AZABACHE VICENT; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,

Abg. ANYELA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. ANYELA VARGAS

BYOCH/ye
Causa No. 1C10.270-12