REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 27 de julio de 2012
202° y 153°

ASUNTO PENAL No. 1C10.272-12
Por recibido y visto escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la Abg. MARLENE LUSMA MENDOZA RIVAS, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la Investigación Fiscal No. 04-F3-221-07, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, en perjuicio del JUAN PABLO CANAY DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación se dio inició en fecha 01-06-2007, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Franklin Leonardo Galíndez, ante el Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifiesta: que el día martes 22-05-2007, según informaciones suministrada por el suegro Juan Pablo Canay Delgado, propietario del fundo D.D.T , ubicado en la vereda Los Arrecifes frente a la isla denominada El Guárico, se llevaron la cantidad de 40 Bovinos machos, entonces se comenzó a buscarlos por todos los fundos cercanos y zonas aledañas no logrando conseguirlo, el encargado del fundo Solustriano Romero, informó que él ni siquiera había notado que se habían extraviado esos animales, y vecinos del lugar informaron que cuando esos animales se perdían así era porque se los llevaban hacia la isla El Guárico, para posteriormente sacarlos por la trocha de Mata de Palo y así arrearlo por los mataderos de Guasdualito”.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
Consta Acta Policial de fecha 15-06-2007, suscrita por el funcionario C/1ro. Cristancho Pradilla Edgar, adscrito al Destacamento de Frontera No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia que se efectuó llamada telefónica al ciudadano Franklin Galíndez, quien informó que las 40 reses que se habían desaparecido, fueron recuperadas por el dueño a los tres (03) días.
El Tribunal observa que el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Este Tribunal observa, que de las actas que conforman la investigación penal considera, que el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir no reviste carácter penal, por cuanto se evidencia de Acta Policial de fecha 15-06-2007, que las 40 reses extraviadas habían aparecido después a los tres (03) días, por lo que no es un hecho típico que pueda atribuírsele a persona alguna; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C10.272-12, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, en perjuicio del JUAN PABLO CANAY DELGADO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS.


CAUSA Nº 1C10.272-12
BYOCH/ye