REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 03 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PENAL No. 1C10.046-12
Por recibido el escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por el ciudadano Abg. Dennys Antonio Mirabal hurtado, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C10.046-12, instruida en contra del ciudadano RAÚL OSWALDO DÍAZ HERNÁNDEZ, en perjuicio de los ciudadanos Juan Ramón Casatañeda, Nestor Osmin Arias, Yolibe Pulido Márquez y Carmen Elena Tapia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La investigación se inició en fecha 06-01-2002, en virtud de actuaciones remitidas por el funcionario Nelsi Melecio Jara Ojeda, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Comando de Unidad No.44 Apure, puesto de Transporte Terrestre Guasdualito, en la que deja constancia de las diligencias realizadas, en la que expone: Que el día 06-01-2002, fue informado de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera Palmarito- Guasdualito, y al llegar al lugar se pudo constatar que se trataba de un volcamiento fuera de la vía con saldo de cuatro (04) personas lesionadas “.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Este Tribunal observa que de las actas que conforman la presente investigación, el hecho denunciado, no reviste carácter penal, ya que no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma sustantiva penal, por cuanto no consta en la presente causa actas de investigación penal como entrevistas a testigos o Reconocimiento Médico, siendo éstas fundamentales para determinar la responsabilidad penal del ciudadano RAÚL OSWALDO DÍAZ HERNÁNDEZ; por tanto el hecho que dio origen a la investigación no constituye delito y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano RAÚL OSWALDO DÍAZ HERNÁNDEZ, en perjuicio de los ciudadanos Juan Ramón Castañeda, Nestor Osmin Arias, Yolibe Pulido Márquez y Carmen Elena Tapia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS
BYOCH/ye.-
Causa 1C10.046-12